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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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3. EL PODER PUNITIVO ENTRE VERlFlCAClON Y VALORACION<br />

de verificación, en los sistemas S1 y siguientes es también poder de<br />

disposición, y en los casos extremos de S8 y S9, donde la verdad<br />

procesal es por completo indecidible, es sólo poder de disposición. En<br />

cuanto al poder de connotación, que no se refiere a la legalidad (o verdad)<br />

sino a la equidad (o contenido específico) del juicio, no es del<br />

todo suprimible, como se ha visto; pero mientras que en el sistema de<br />

estricta legalidad SG es posible ejercerlo sólo respecto de los hechos<br />

exhaustiva y exclusivamente denotados por la ley y por ello verificable~<br />

y verificados, eso es tanto menos posible cuanto menos decidible<br />

es la verdad procesal por carencia de denotación, esto es, de estricta<br />

legalidad, y es imposible sin más cuando la verdad procesal es del<br />

todo indecidible. En este último caso, expresado en las formas más extremas<br />

por los sistemas sustancialistas carentes de denotación legal,<br />

como el S9 policial y el S1 0 del cadí, también el poder de connotación<br />

se resuelve en el puro poder de disposición.<br />

Los diez modelos de derecho penal formalizados en el segundo<br />

capítulo se distinguen, pues, además de por su grado creciente de inseguridad<br />

y decreciente de garantismo, también por el grado creciente<br />

de poder judicial arbitrario admitido por ellos. Precisamente,<br />

de los cuatro poderes en los que he descompuesto el poder judicial<br />

-el poder de comprobación probatoria, el poder de interpretación<br />

o denotación, el poder de connotación y el poder de disposiciónlos<br />

tres primeros están presentes también en el sistema garantista<br />

más perfeccionado, siendo, por así decirlo, fisiológicos e intrínsecos<br />

a la función jurisdiccional. Aun cuando su ejercicio comporte la<br />

intervención de juicios de valor y de criterios de solución de las incertidumbres,<br />

los tres están ligados además a actividades cognoscitivas:<br />

la verificación de la existencia del hecho en el primer caso, la<br />

verificación del tipo de delito por él constituido en el segundo y la<br />

comprensión de sus específicas y concretas particularidades en el tercero.<br />

A la inversa, el poder de disposición es siempre el producto de carencias<br />

o imperfecciones del sistema y como tal es patológico y está en<br />

contraste con la naturaleza de la jurisdicción. Su ejercicio no supone<br />

motivaciones cognoscitivas, sino sólo opciones y10 juicios de valor de<br />

los que no es posible ninguna caracterización semántica, sino sólo caracterizaciones<br />

pragmáticas ligadas a la obligación de la decisión.<br />

Propiamente, aquí no hay ni siquiera iuris-dictio, esto es, denotación<br />

de lo que es connotado por la ley, sino simplemente dictum, no basado<br />

en los tres silogismos en los que antes he descompuesto el razonamiento<br />

judicial, sino únicamente en el poder, que por eso he llamado<br />

.de disposición*. Este poder crece -a expensas del poder de verificación<br />

jurídica y fáctica de los elementos denotados legalmente y del<br />

poder de valoración de las circunstancias connotadas equitativamente-<br />

cuanto más se extienden los espacios de inseguridad de los presupuestos<br />

cognoscitivos de la decisión judicial por defecto de una o

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