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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

cirlo, de verificación de los valores constitucionales. Al mismo tiempo,<br />

como se verá en los dos capítulos siguientes, primacía de los derechos<br />

fundamentales - en el sentido literal de que «fundan» la legitimidad<br />

tanto del derecho como del estado- equivale a la primacía axiológi-<br />

ca de la sociedad sobre el estado, entendido el segundo como instru-<br />

mento de la primera y, en definitiva, del punto de vista externo o so-<br />

cial sobre el interno o institucional. De ahí se siguen dos adquisiciones<br />

esenciales de deontología judicial. En primer lugar, la conciencia pro-<br />

fesional del juez como tutor y garante de los derechos fundamentales<br />

de todos los ciudadanos frente a los poderes tanto públicos como pri-<br />

vados. En segundo lugar, el valor que los mismos jueces deben asociar<br />

a la crítica de la jurisdicción por parte de la opinión pública: no sólo<br />

tolerándola, sino ejercitándola ellos mismos como particulares y como<br />

grupo; y dándole valor no sólo en el sentido liberal de su legitimidad<br />

y fecundidad, sino también en el sentido directamente social de la re-<br />

levancia, como criterios de orientación de la jurisprudencia, del punto<br />

de vista expresado por ella de los derechos fundamentales insatisfe-<br />

chos y de los correspondientes intereses materiales. Es por medio de<br />

estas dos vías como el poder judicial se vincula a la soberanía popular:<br />

la garantía de derechos fundamentales de todos, enunciados formal-<br />

mente por la Constitución pero concretamente verificados y sustan-<br />

ciados por su tutela y justiciabilidad, y la crítica y el control popular<br />

sobre la justicia. Y es únicamente sobre esta base como se puede re-<br />

fundar una cultura no corporativa de la independencia del poder ju-<br />

dicial como contrapoder institucional, es decir, como instrumento<br />

de tutela del ciudadano en conflicto potencial con los demás poderes<br />

del estado.<br />

Estos dos puntos de vista se expyesan, en el ordenamiento italiano,<br />

en el art. 3,2." de la Constitución. Esta al menos fue la interpretación<br />

que de tal norma, durante largos años ignorada por la cultura jurídi-<br />

ca y política, se dio a fines de los años sesenta por los jueces asociados<br />

en el grupo «Magistratura Democrática». Fue precisamente la «tarea.<br />

indicada por esta norma de remover los obstáculos que .de hecho. li-<br />

mitan la libertad y la igualdad de los ciudadanos lo que permitió a la<br />

cultura judicial progresista reconocer la divergencia estructural entre<br />

el deber ser constitucional y el ser efectivo del ordenamiento, además<br />

de la invalidez tendencia1 del segundo respecto del primero. Conforme<br />

a ello, la sujeción del juez a la ley, en cuanto sujeción a la ley consti-<br />

tucional, cambió así de signo: ya no el fetichismo y tecnicismo lega-<br />

lista, que agotaba en la ley el horizonte axiológico de la jurisdicción,<br />

sino la aproximación constantemente crítica al derecho vigente para<br />

comprobar su eventual contraste con los valores elevados y difíciles<br />

-la igualdad sustancial y los derechos fundamentales- incorporados<br />

en la Constitución y nunca plenamente realizables. Al mismo tiempo,<br />

la referencia al art. 3,2." y a la primacía de los derechos constitucio-<br />

nales de los ciudadanos representó entonces, para la jurisprudencia

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