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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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1 COGNOSCITIVISMO O DEClSlONlSMO<br />

fenómenos que considera inmorales o, en todo caso, merecedores de<br />

sanción, sino sólo (y todos) los que, con independencia de sus valoraciones,<br />

vienen formalmente designados por la ley como presupuestos<br />

de una pena. La segunda condición comporta además el carácter<br />

absoluto de la reserva de ley penal, por virtud del cual el sometimiento<br />

del juez lo es solamente a la ley: sólo si las definiciones legislativas<br />

de las hipótesis de desviación vienen dotadas de referencias empíricas<br />

y fácticas precisas, estarán en realidad en condiciones de<br />

determinar su campo de aplicación de forma tendencialmente exclusiva<br />

y exhaustiva. De ahora en adelante denominaré a la reserva de ley<br />

«principio de mera legalidad., que, como quiera que se la formule, es<br />

una norma dirigida a los jueces, a quienes prescribe la aplicación de<br />

las leyes; y usaré la expresión de ((principio de estricta legalidad.<br />

para designar la reserva absoluta de ley, que es una norma dirigida al<br />

legislador, a quien prescribe la taxatividad y la precisión empírica de<br />

las formulaciones legales.<br />

El principio de estricta legalidad,, por tanto, se propone como<br />

una técnica legislativa específica dirigida a excluir, por arbitrarias y<br />

discriminatorias, las convenciones penales referidas no a hechos sino<br />

directamente a personas y, por tanto, con carácter «constitutivo»<br />

antes que «regulativo» de lo que es punible: como las normas que en<br />

terribles ordenamientos pasados perseguían a las brujas, los herejes,<br />

los judíos, los subversivos o los enemigos del pueblo; o como las que<br />

todavía existen en nuestro ordenamiento que persiguen a los «vagos.,<br />

los .vagabundos*, los (cproclives a delinquir», los ((dedicados a tráficos<br />

ilícitos~, los «socialmente peligrosos. y semejantes. Diremos,<br />

pues, aplicando al derecho penal una distinción recientemente elaborada<br />

por la teoría general del derecho, que el principio de estricta legalidad<br />

no admite «normas constitutivas», sino sólo mormas regulativas~<br />

de la desviación punible3: por tanto, no normas que crean o<br />

constituyen ipso iure las situaciones de desviación sin prescribir nada,<br />

sino sólo reglas de comportamiento que establecen una prohibición, es<br />

decir, una modalidad deóntica cuyo contenido no puede ser más que<br />

una acción respecto de la que sea aléticamente posible tanto la omisión<br />

como la comisión, una exigible y la otra no forzosa y, por tanto,<br />

imputable a la culpa o responsabilidad de su autor.<br />

El sentido y el alcance garantista del convencionalismo penal reside<br />

precisamente en esta concepción al mismo tiempo nominalista y<br />

empirista de la desviación punible, que remite a las únicas acciones<br />

taxativamente denotadas por la ley excluyendo de ella cualquier configuración<br />

ontológica o, en todo caso, extra-legal. Auctoritas, non<br />

veritas facit legem es la máxima que expresa este fundamento convencionalista<br />

del derecho penal moderno y a la vez el principio constitutivo<br />

del positivismo jurídico4: no es la verdad, la justicia, la moral<br />

ni la naturaleza, sino sólo 10 que con autoridad dice la ley lo que confiere<br />

a un fenómeno relevancia penal. Y la ley no puede calificar

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