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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

didas de seguridad. Éstas se distinguen de aquéllas por su diferente<br />

presupuesto, que no es tanto, o no es sólo o, cuando menos, no es<br />

siempre, la comisión de un delito, sino la calificación de la persona<br />

como «socialmente peligrosa* por ser probable que cometa cualquier<br />

delito futuro (arts. 202-203). Bajo este aspecto, las medidas de<br />

seguridad, aunque aplicadas por el juez penal las más de las veces mediante<br />

sentencia (art. 205), son, en esencia, medidas de defensa social,<br />

bastante más parecidas a las medidas de prevención que a las penas,,y<br />

refuerzan, como aquéllas, el paradigma constitutivo que da relevancia<br />

a la naturaleza del sujeto desviado más que a sus comportamientos.<br />

De hecho, constituyen una duplicación de las penas, a las que se añaden<br />

en los casos de condena o a las que sustituyen en los casos de absolución<br />

por ausencia de imputabilidad. En concreto, las medidas de<br />

seguridad privativas de libertad impuestas en la sentencia condenatoria,<br />

y ejecutadas después de la pena (art. 211), no difieren de ésta por<br />

su contenido, sino por la mayor aflictividad que comporta su duración<br />

indeterminada (art. 208).<br />

El mayor impulso a la introducción de las medidas de seguridad<br />

en nuestro ordenamiento, o cuando menos a su legitimación ideológica,<br />

fue, sin duda, el dado por la .Escuela positiva)) o antropológica<br />

del derecho penal, que, como ya hemos visto, sustituyó la responsabilidad<br />

por la peligrosidad y consideró al delito como «síntoma. de<br />

patología psico-somática, que, en cuanto tal, debe ser tratado y prevenido,<br />

más que reprimido, con medidas pedagógicas y terapéuticas<br />

dirigidas a neutralizar su etiología.<br />

Esta ambigua doctrina sustancialista, camuflada del progresismo<br />

humanitario, fue incorporada por el legislador fascista, que la tradujo<br />

en un sistema penal doblemente vejatorio, desvinculado del principio<br />

de estricta legalidad penal y de los consiguientes corolarios garantistas<br />

propios del régimen de la pena, que recuerda, por el decisivo<br />

relieve atribuido a la ~ersonalidad del suieto , v , a la valoración de su<br />

((peligrosidad social)), al modelo del «tipo normativo de autor». Por lo<br />

demás, la función preventiva y de defensa social de estas medidas fue<br />

explícitamente proclamada por el ministro Rocco, que en la exposición<br />

de motivos del código penal las definía como «medios de prevención<br />

individual de la delincuencia. , inteeradores " de los medios represivos<br />

de lucha contra la criminalidad en general y de la pena en<br />

particular», y que las justificó por «la necesidad de crear nuevos y en<br />

todo caso más adecuados medios de lucha contra las agresiones al<br />

orden jurídico, a utilizar cuando las penas sean, por sí solas, insuficientes<br />

para ese objetivo o cuando falten los presupuestos y condiciones<br />

de su aplicabilidadn.<br />

Ha ocurrido, así, que el código Rocco, aun salvaguardando normativamente<br />

las garantías penales y procesales respecto a las «penas*,<br />

ha renegado de ellas al poner a su lado las amedidas de seguridad».<br />

La Constitución republicana -en coherencia con la concepción pe-

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