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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

considere lesivo de bienes de fundamental interés individual o colec-<br />

tivo y sea calificado como delito, de competencia de la autoridad ju-<br />

dicial. Y nada impide que pueda considerarlo lesivo de varios bienes,<br />

fundamentales y no fundamentales, y, por consiguiente, merecedor<br />

tanto de una pena como de una sanción administrativa. Naturalmente<br />

una reforma de este tipo supone no sólo una simplificación, sino<br />

también una profunda revisión de la jerarquía de los bienes merece-<br />

dores de tutela: en particular, como se dirá en los apartados 33.3 y<br />

43.5, la despenalización de todas las faltas, así como de todos los de-<br />

litos castigados con multa, incluso cuando sea como alternativa a la<br />

pena privativa de libertad. Esto sólo puede favorecer la certeza del de-<br />

recho penal y, al mismo tiempo, poner freno a la excesiva inflación de<br />

las prohibiciones, los procesos y las penas.<br />

Si las penas pecuniarias son desproporcionadas por defecto, las<br />

penas privativas de derechos, que también tienen un contenido patri-<br />

monial, son a veces desproporcionadas por exceso a la gravedad de<br />

los delitos para los que están previstas. Es completamente absurdo,<br />

además de inicuo, que mientras las multas se encuentran comprendi-<br />

das en todos los ordenamientos entre las «penas principales* y se im-<br />

ponen después de una específica valoración y motivación del juez, las<br />

penas privativas de derechos se configuran como «penas accesorias.<br />

que siguen automáticamente a la condena. Sobre todo en la sociedad<br />

actual, la capacidad de obrar, el acceso a la función pública, el ejer-<br />

cicio de una profesión o de una actividad artesanal o comercial y<br />

hasta el uso del permiso de conducir son condiciones elementales de<br />

trabajo y de supervivencia. Y, en consecuencia, su privación, sobre<br />

todo cuando es a perpetuidad, resulta en la mayor parte de los casos<br />

bastante más gravosa no ya que una pena pecuniaria, sino que la<br />

misma pena privativa de libertad. Es claro que en muchos casos<br />

(quiebras, fraudes, corrupciones, malversaciones, falsedades, infrac-<br />

ciones muy graves de las normas de circulación vial y similares) estas<br />

penas son sin duda pertinentes y, por ello, mucho más adecuadas y<br />

eficaces que una genérica pena restrictiva de la libertad personal.<br />

Pero es esencial que sean elevadas a la categoría de penas principales,<br />

de modo que puedan ser impuestas también de manera exclusiva<br />

para aquellos tipos de delito que hagan necesaria la que Bentham lla-<br />

maba «incapacitación». Y, sobre todo, es necesario que estén sujetas<br />

al principio de jurisdiccionalidad, de manera que sean infligidas por el<br />

juez no automáticamente, sino con conocimiento de causa, es decir,<br />

sobre la base de una exacta comprensión y connotación del hecho 189.<br />

5. Un sistema de penas alternativas. En la perspectiva de la supera-<br />

ción de la pena privativa de libertad, el problema más difícil, es, ob-<br />

viamente, el del tipo de pena con el que sustituirla. Son una ayuda al<br />

respecto, como ya he señalado, las indicaciones provenientes de la ex-<br />

periencia de las llamadas «medidas alternativas.: el arresto domici-

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