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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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13. (QUE ES EL <strong>GARANTISMO</strong>?<br />

gado *inferior.. En ella entran, en efecto, las normas no ya en tanto que simplemente<br />

«superiores*, sino en cuanto disciplinan -instituyendo prohibiciones, obligaciones o<br />

facultades, de tipo procesal o sustancial- la actividad normativa de los órganos públicos,<br />

poco importa si sólo primaria o también secundaria respecto a otras fuentes normativas.<br />

15. Uso con alguna duda la expresión estado de derecho socialista, en vez de la<br />

menos comprometedora de estado de derecho social, a causa de los muchos significados<br />

-desde el socialismo %utópico. al *científico)> de Marx, de los .socialismos reales. del<br />

Este a las socialdemocracias europeas y a los diversos socialismos más o menos reformistas-<br />

ya evocados por la palabra «socialismo*, la cual, sin embargo, al menos a los<br />

fines de una teoría del derecho, me parece útilmente redefinible precisamente como un<br />

sistema que consiste en la garantía de los que he llamado «derechos sociales,, y en su<br />

efectiva e igualitaria satisfacción.<br />

16. Además de las tesis formuladas por Hayek en los textos citados en la nota<br />

13, entre los sostenedores de esta tesis de la incompatibilidad entre los dos tipos de garantías<br />

y, más en general, entre estado de derecho y estado social, puede recordarse a<br />

N. Luhmann, 11 Welfare State come problema politico e teorico, en Trasformazioni e<br />

crisi del Welfare State, E. Fano, G. Marramao y S. Rodota (eds.), De Donato, Bari,<br />

1983, pp. 349-359. Véanse también -en apoyo de esta tesis y, más en general, de estrategias<br />

políticas neoconservadoras que justifican perspectivas de deregulation y redimensionamiento<br />

del estado social por la necesidad de salvaguardar el estado de derecho-<br />

los escritos, informados por el paradigma de la auto-poyesis, de los teóricos de la<br />

reflexive Law Peter Heil, Helmut Willke y Gunther Teubner, así como los xerografiados<br />

del mismo Luhmann citados y criticados por D. Zolo, Autopoiesis: un paradigma<br />

conservatore (1986), en Complessita e democrazia, Giappichelli, Turín, 1987, pp.<br />

283-285.<br />

17. Cf., sobre estos temas, N. Bobbio, La democracia y el poder invisibile<br />

(1980), en El futuro, cit., pp. 65-84. Véase además L. Ferrajoli-D. Zolo, Democrazia<br />

autoritaria e capitalismo maturo, Feltrinelli, Milán, 1978 y L. Ferrajoli, Stato di diritto<br />

e stato sociale, cit.<br />

18. Es la dirección indicada por N. Bobbio en Democracia representativa y democracia<br />

directa (1978), en El futuro, cit., pp. 32 s ~.<br />

19. La distinción entre .constitución formal» y «constitución material. fue<br />

usada originariamente para distinguir, según las palabras de C. Mortati, lstituzioni di<br />

diritto pubblico (1949), Cedam, Padua, '1962, pp. 70-71, el texto de la Constitución y<br />

de las leyes constitucionales del .principio supremo institucional., que se concreta en el<br />

.estado sociedad, en el cuerpo social recogido en una serie de concepciones y de fines<br />

comunes., o sea, en los .fines institucionales en torno a los cuales se ordenan las<br />

fuerzas que se encuentran, en virtud de la posesión de los medios adecuados para asegurar<br />

el ejercicio del poder social, en una posición de supraordenación>,; cf. también,<br />

para una noción más o menos del mismo tenor, Id., Costituzione (Dottrine generali), en<br />

Enciclopedia del diritto, cit., XI, 1962, pp. 169-178. Esta confusa noción sociológica de<br />

*constitución material. se ha prestado en muchos casos a ser utilizada para legitimar<br />

las derogaciones de hecho de la constitución formal y las consiguientes propuestas de<br />

reforma dirigidas a la adecuación de ésta a aquéllas. Me parece por ello menos perturbador<br />

utilizar la distinción para designar la divergencia entre modelo constitucional<br />

normativo y orden constitucional efectivo, es decir, entre deber ser (normativo) y ser<br />

(efectivo) del orden constitucional.<br />

20, Para una profundización de estas indicaciones meta-teóricas y de la crítica<br />

epistemológica del normativismo y del realismo, remito, además de al apartado 26.3, a<br />

mi La semantica della teoria del diritto, cit., pp. 104 ss.

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