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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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V PARA UNA TEORIA GENERAL <strong>DEL</strong> <strong>GARANTISMO</strong><br />

debido precisamente a la ausencia, en nuestra tradición teórica, de la<br />

distinción que aquí se ha hecho entre derechos fundamentales y si-<br />

tuaciones de poder: los primeros, ejercidos mediante actos no pro-<br />

ductivos de efectos y, por consiguiente, por su naturaleza no nocivos<br />

para terceros, y las segundas, ejercidas mediante actos productivos de<br />

efectos en la esfera jurídica ajena. Si se acoge esta distinción, no es ver-<br />

dad que toda ley, como escribió Bentham, limite la libertad41. Limitan<br />

la libertad las leyes que comprimen derechos fundamentales, como,<br />

por ejemplo, las normas penales sobre delitos de opinión, de asocia-<br />

ción o de reunión. Por el contrario, las leyes dictadas para la defensa<br />

de tales derechos limitan sobre todo los poderes de los sujetos más<br />

fuertes, en garantía de las libertades o de las expectativas de los suje-<br />

tos más débiles. Así, las leyes que protegen el trabajo limitan los po-<br />

deres de los patronos, ampliando correlativamente las libertades y los<br />

derechos de los trabajadores. Las leyes que disciplinan el crédito y la<br />

propiedad hacen otro tanto con las relaciones de poder entre acree-<br />

dores y deudores y entre propiedad y colectividad. Y lo hacen todavía<br />

de forma más típica, con objeto de impedir las violencias entre parti-<br />

culares y que el más fuerte pueda tomar la justicia por su mano, las<br />

leyes penales y procesales informadas por el sistema de garantías des-<br />

crito en este libro. La función garantista del derecho consiste, en<br />

suma, en la limitación de los poderes y en la correspondiente amplia-<br />

ción de las libertades. En este sentido, la libertad -pero también la<br />

igualdad, en su calidad de garantía de los derechos fundamentales de<br />

todos- depende de las leyes, cuya función es la indicada por Kant, de<br />

hacer convivir las libertades de todos. Aún más: las libertades estan<br />

por su naturaleza destinadas a convivir y cada vez que una libertad<br />

atenta contra la libertad de los demás quiere decir que se ha conver-<br />

tido en un poder.<br />

La esfera del estado de derecho y de sus garantías es sin embargo<br />

limitada. Existen inevitablemente -y dentro de ciertos límites es<br />

bueno que existan- ámbitos de vida sustraídos a ella. En el apartado<br />

25.1 he distinguido cuatro hipótesis alternativas al derecho penal: la<br />

sociedad salvaje y la sociedad disciplinaria, el estado salvaje y el es-<br />

tado disciplinario. Estas cuatro hipótesis no prefiguran solamente las<br />

alternativas a la abolición del derecho penal. Configuran también, es-<br />

quemáticamente, las cuatro formas -ni siquiera incompatibles entre<br />

sí- de las relaciones sociales y políticas de poder que se desarrollan y<br />

conviven sin regulación fuera y, a veces, dentro de la trama del estado<br />

de derecho. Precisamente, la función garantista del derecho no se<br />

cumple ni hacia abajo, frente a los ámbitos de vida domésticos o pu-<br />

ramente privados, ni hacia arriba, en las relaciones internacionales<br />

entre estados. Es sobre todo en estas sedes infra y supra-jurídicas<br />

donde permanecen y se desarrollan micropoderes y macropoderes<br />

salvajes, que son en realidad las formas de poder más incontroladas e<br />

ilimitadas por las que pueden verse perjudicados y subvertidos los

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