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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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10. EL SUBSISTEMA <strong>PENAL</strong> ORDINARIO<br />

puedan servir para la comisión de delitos más graves pero no probados.<br />

Más adelante veremos, al tratar del proceso, cómo la introducción<br />

de la lógica de la sospecha en la estructura misma del delito ha<br />

dejado sin contenido todas las garantías procesales, y no sólo las penales.<br />

Aquí interesa poner de relieve la extraordinaria expansión,<br />

más allá de los casos ahora recordados, de esta lógica en los grandes<br />

procesos de la época de la emergencia, donde los delitos asociativos, a<br />

menudo, se han interpretado y aplicado de hecho como tipos de sospecha,<br />

es decir, como delitos-marco y, por así decirlo, subrogatorios,<br />

utilizados como hipótesis de trabajo para la realización de las<br />

investigaciones y la detención preventiva de los sospechosos, e in-<br />

tegrad~~ por la simple sospecha de haber cometido otros (más graves<br />

y concretos) delitos, independientemente de la efectiva y comprobada<br />

realización de algún hecho 9. Por lo demás, los delitos asociativos, al<br />

igual que algunos de los de sospecha, están construidos, en oposición<br />

al carácter regulativo y no constitutivo de las normas penales, si-<br />

guiendo el esquema de los tipos de autor (subversivo, terrorista, ma-<br />

fioso, camorrista y similares).<br />

Aludiremos también a otra variante del rodeo que da la ley para<br />

burlar la estricta legalidad en la configuración del «delito»: la previ-<br />

sión de tipos antitéticos utilizables alternativamente (por ejemplo, la<br />

inclusión entre las agravantes del hurto, tanto de la .exposición de<br />

bienes al culto público» como de la .fractura» o la «astucia»), o, por<br />

el contrario, de tipos.-concurrentes, utilizables en forma disyuntiva<br />

(concurso de normas) o conjunta (concurso de delitos), como cir-<br />

cunstancias de calificación del mismo delito daños^^; .devastación»<br />

y «saqueo»; «banda armada* y «asociación subversiva»; ~favoreci-<br />

miento» y «participación» en el delito, y otras) lo. Es obvio que estas<br />

técnicas abren un amplísimo espacio a lo que en el apartado 9.4<br />

hemos llamado «poder judicial de denotación fáctican, que permite al<br />

juez la elección, totalmente discrecional, entre tipos sólo nominal-<br />

mente distintos y entre penas en ocasiones muy diferentes.<br />

Finalmente, y siempre en torno al elemento objetivo, menguan la<br />

garantía de lesividad los diversos tipos delictivos carentes de lesión o<br />

de peligro concreto: delitos contra uno mismo, como la embriaguez o<br />

la tenencia y uso personal, aunque sólo sea en la forma ya vista de de-<br />

lito de sospecha vinculada a la cantidad no .módica», de estupefa-<br />

cientes (cuya penalización directa, por otra parte, sigue discutiéndose);<br />

delitos de peligro abstracto o presunto, cuyo paradigma son los deli-<br />

tos asociativos y los de acuerdo previo; e, incluso, las innumerables<br />

normas contravencionales sin otro objeto que el genérico .orden pú-<br />

blico»: algunas abiertamente anti-liberales, como las relativas a la<br />

Prensa clandestina, a los espectáculos sin permiso o a la blasfemia;<br />

otras, vergonzantemente inmorales, como las relativas a la mendici-<br />

dad, a los oficios itinerantes, a la falta de preparación de los menores<br />

Para el trabajo, y similares. Hay que añadir que en los pasados años

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