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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

a tribunales unipersonales. Finalmente, mediante una larga serie de<br />

leyes promulgadas durante los años sesenta y setenta, fue suprimida<br />

toda forma de carrera y jerarquía entre magistrados216.<br />

Naturalmente, dado que la independencia es un hecho cultural<br />

más que institucional, la autonomización de la magistratura como<br />

poder independiente ha ido madurando a través de un proceso lento,<br />

laborioso y no sin discusión. Todavía en los años cincuenta y sesenta<br />

siguieron prevaleciendo los aspectos de continuidad en la tradición<br />

prerrepublicana217. Sólo en los últimos veinte años la magistratura italiana<br />

ha desarrollado -cierto que en medio de muchas desviaciones<br />

debidas a las también muchas carencias y debilidades de las garantías<br />

procesales- hábitos de relativa independencia que, por primera vez<br />

en su historia, la han hecho entrar en conflicto con los diversos potentados<br />

de nuestro sistema económico y político, convirtiéndose, al<br />

menos en parte, en aquel contrapoder que el pensamiento liberal clásico<br />

había previsto.<br />

Los factores de este proceso, parcialmente producido también en<br />

Francia y España, han sido múltiples y variados: la renovación generacional<br />

del escalafón judicial, ya sin el obstáculo de filtros político~~'~;<br />

la vivacidad intelectual y política de las asociaciones de jueces;<br />

la politización, en sintonía con los movimientos del 68, de una parte<br />

minoritaria de la magistratura; las luchas emprendidas por ésta contra<br />

los viejos centros de poder, internos y externos, y el fuerte compromiso<br />

colectivo asumido, también por ese sector, en la reflexión sobre<br />

el papel independiente de la juri~dicción~'~. Por desgracia, esta emancipación<br />

ha coincidido con un incremento de los ya enormes poderes<br />

impropios conferidos a los jueces por las leyes, y por otra parte, con<br />

una ulterior pérdida de imparcialidad, es decir, de la primera de nuestras<br />

garantías orgánicas. Y se ha visto oscurecida, como se expondrá<br />

en la parte cuarta, por la crisis de legitimidad de la jurisdicción subsiguiente<br />

al debilitamiento de todo el sistema de garantías, tanto penales<br />

como procesales.<br />

5. El juez natural y la prohibición de jueces extraordinarios. Pre-<br />

constitución e inderogabilidad de las competencias. El nacimiento del<br />

juez moderno, se ha dicho, puede situarse en el momento es que se<br />

invierte la relación originaria entre los viejos jueces ordinarios o de-<br />

legantes y los viejos jueces delegados y estos últimos reivindican tam-<br />

bién la titularidad formal y exclusiva de la potestad jurisdiccional en<br />

nombre de la estabilidad de hecho de sus funciones. Este fenómeno<br />

marca también la primera afirmación del principio del «juez natural»,<br />

es decir, de la tercera de las garantías orgánicas. Cuando Sir Edward<br />

Coke discutió a Jacobo 1 la concreta potestas iuris dicundi y los jueces<br />

franceses hicieron lo mismo con el rey de Francia o impidieron al pre-<br />

boste de París formar parte del tribunal, no expresaron sólo una<br />

instancia de independencia de la autoridad delegante, sino también

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