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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

cumplimiento de la medida de seguridad (art. 214 c.p.); de transgresión<br />

de las obligaciones impuestas en otra medida de seguridad (arts.<br />

231, 233.3, 234.3 y 238 c.p.); y de hechos objetivamente previstos<br />

como delito pero cometidos por personas inimputables o no punibles,<br />

como los menores, a los que se puede imponer el reformatorio judicial<br />

(arts. 223 a 227 c.p.), o los enfermos mentales, a los que se puede imponer<br />

el hospital psiquiátrico (art. 222 c.p.). Pero, sobre todo, las medidas<br />

de seguridad pueden imponerse a veces al margen de la sentencia<br />

de condena o de absolución y, por tanto, al margen de la<br />

comprobación de un hecho previsto por la ley. Así ocurre cuando se<br />

aplican preventiva o provisionalmente antes de la sentencia (arts.<br />

206 c.p., 73 y 286 c.p.p.), o, por el contrario, en resolución posterior<br />

a la misma (art. 205 c.p.), o -y es la hipótesis más relevante- cuando<br />

se prorrogan al *reexaminar la peligrosidad. (arts. 208 c.p. y<br />

69.4 del ordenamiento ~enitenciario de 1975).<br />

En todos los casos,'incluso cuando las medidas de seguridad se<br />

imponen con la resolución condenatoria o absolutoria por inimputabilidad,<br />

no son consecuencia del, ni se adecúan al, tipo de delito,<br />

sino del tipo y el grado de peligrosidad social del sujeto, valorada por<br />

el iuez sobre la base de una de las siguientes formas de status: delincuknte<br />

o infractor habitual (arts. 102 a 104 c.p.), delincuente profesional<br />

(art. 105), delincuente por tendencia (art. loa), enfermo mental<br />

(art. 88), semienfermo mental (art. 89), ebrio habitual (art. 94),<br />

intoxicado crónico por el alcohol o por estupefacientes (art. 95), sordomudo<br />

(art. 96), menor de edad (arts. 97-98), condenado a más de<br />

diez años o liberado condicionalmente (art. 230), extranjero (arts. 235<br />

y 312). Y todo ello pendiente de la ya denunciada naturaleza preventiva<br />

y no retributiva de las medidas de seguridad, esto es, del hecho de<br />

que el delito y la condena no son la causa, sino sólo, respectivamente,<br />

síntoma y ocasión de la afirmación de peligrosidad social, insuficientes<br />

en algunos casos e innecesarios en otros para su aplicación.<br />

3. La lesión del principio de estricta legalidad. En segundo lugar, no<br />

están vigentes, en el ámbito de las medidas de seguridad, ni el princi-<br />

pio de estricta legalidad, en el sentido que tal principio tiene en ma-<br />

teria penal, ni el de irretroactividad de la ley penal. Este segundo<br />

principio viene explícitamente negado por el art. 200 c.p., que esta-<br />

blece la aplicación de la ley en vigor al tiempo de imposición de la me-<br />

dida y de las que vayan entrando en vigor durante su ejecución, in-<br />

cluso cuando las nuevas disposiciones sean más desfavorables para el<br />

reo (art. 200: .Las medidas de seguridad son reguladas por la ley en<br />

vigor al tiempo de su aplicación. Si la ley del tiempo en que debe cum-<br />

plirse la medida de seguridad es distinta, se aplica la ley en vigor al<br />

tiempo de la ejecución.).<br />

En cuanto al principio de estricta legalidad penal, no basta para<br />

considerarlo satisfecho con que el art. 25, 3." de la Constitución de-

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