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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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13. iQUE ES EL <strong>GARANTISMO</strong>P<br />

sus normas superiores. A causa de los desniveles entre normas y de<br />

que cada nivel se configura como fáctico respecto del superior y<br />

como normativo respecto del inferior, no son la coherencia y la ple-<br />

nitud las características estructurales del derecho vigente, sino la in-<br />

coherencia y la falta de plenitud, debidas a las inevitables violaciones<br />

de hecho de las prohibiciones y de las obligaciones normativamente<br />

impuestas al legislador. La tarea del jurista, en una perspectiva posi-<br />

tivista de tipo crítico, no es, pues, sistematizar y reelaborar las normas<br />

del ordenamiento para presentarlas con una coherencia y una plenitud<br />

que efectivamente no tienen 31, sino, por el contrario, explicitar la<br />

incoherencia y la falta de plenitud mediante juicios de invalidez sobre<br />

las inferiores y correlativamente de inefectividad sobre las superiores.<br />

Es así como la crítica del derecho positivo desde el punto de vista del<br />

derecho positivo tiene una función descriptiva de sus antinomias y de<br />

sus lagunas y al mismo tiempo prescriptiva de su auto-reforma, me-<br />

diante la invalidación de las primeras y la integración de las segundas.<br />

Mientras tanto, al no ser nunca eliminables del todo tales vicios,<br />

las aporías del garantismo dan lugar a complejos problemas teóricos<br />

y prácticos. Señalaré aquí, por su importancia, uno solo de éstos,<br />

que se presenta como un dilema que divide a la jurisprudencia y a la<br />

ciencia jurídica progresistas. En un ordenamiento de constitución rí-<br />

gida como es el nuestro, frente a una ley de dudosa validez, tanto el<br />

juez como el jurista tienen ante sí dos caminos igualmente legítimos:<br />

pueden hacerla cuadrar con la Constitución, aportando interpreta-<br />

ciones que reduzcan su alcance normativo pero legitimando así su<br />

conservación; o pueden enfatizar el contraste con la Constitución,<br />

acentuando los aspectos de invalidez de aquélla pero avalando de<br />

este modo, en tanto la norma no sea anulada, interpretaciones an-<br />

ticonstitucionales. Tómese por ejemplo la duda de validez consti-<br />

tucional que puede suscitar el art. 290 del código Rocco sobre el<br />

desacato al gobierno y el consiguiente problema de la aplicación de<br />

esta norma al caso de quien dice públicamente «gobierno ladrón».<br />

Siguiendo el primer camino se dirá que la norma es válida en base a<br />

una interpretación restrictiva de la misma que excluye su aplicación a<br />

la frase «gobierno ladrón», que se entiende permitida por el principio<br />

constitucional de libertad de expresión. Siguiendo la segunda, se dirá<br />

por el contrario que la misma norma es inválida conforme a una in-<br />

terpretación extensiva que incluye su aplicación a la misma frase,<br />

igualmente considerada permitida por el principio constitucional de li-<br />

bertad de expresión. Es difícil decir cuál de las dos estrategias de so-<br />

lución de la antinomia es preferible en la práctica: si la que impide<br />

en el caso concreto una decisión claramente en contraste con la Cons-<br />

titución, a costa de dejar que en casos futuros puedan adoptarse po-<br />

sibles decisiones análogas; O bien la que insta la supresión de la<br />

norma para casos futuros, a costa de avalar mientras tanto interpre-<br />

taciones aberrantes en los casos concretos. Puede decirse no obstante

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