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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

nas iusnaturalistas de los siglos XVII y XVIII en forma de derecho o derechos<br />

naturales, han sido consagrados en las modernas constituciones<br />

en forma de principios normativos fundamentales que contienen limitaciones<br />

o imperativos negativos -o también positivos, como los<br />

expresados por los llamados ((derechos sociales» o «materiales» (al<br />

trabajo, a la salud, a la subsistencia, a la educación, etc.) añadidos en<br />

las constituciones de este siglo- cuyos destinatarios son los legisladores<br />

y el resto de los poderes públicos. En particular, los llamados<br />

derechos «inviolables» de la persona, derechos «personalísimosx o<br />

«indisponiblesn no son sino la forma jurídica positiva que los derechos<br />

naturales, teorizados como pre o meta o supra-jurídicos en los<br />

orígenes del estado moderno, han asumido con su garantía en tanto<br />

que «derechos subjetivos* en las Constituciones modernas. En este<br />

sentido bien puede decirse que las doctrinas contractualistas y utilitarista~<br />

de los derechos naturales representan la base filosófica del derecho<br />

penal moderno y más en general del moderno derecho público.<br />

El fundamento político o externo del moderno estado de derecho<br />

está en efecto en su función de garantía de los derechos fundamentales<br />

mediante la sanción de la anulabilidad de los actos inválidos: de las<br />

leyes, por violación de las normas constitucionales; de los actos administrativos<br />

y decisiones judiciales, por violación de las leyes constitucionalmente<br />

válidas.<br />

El resultado de este proceso de positivación del derecho natural<br />

ha sido una aproximación entre legitimación interna o deber ser jurídico<br />

y legitimación externa o deber ser extrajurídico, es decir, una<br />

juridificación de éste mediante la interiorización en el derecho positivo<br />

de muchos de los viejos criterios y valores sustanciales de legitimación<br />

externa que habían sido expresados por las doctrinas ilustradas<br />

del derecho natural. Si hubiera que valorar los ordenamientos<br />

jurídicos de los estados modernos por los principios generales enunciados<br />

en sus constituciones, serían bien pocas las críticas que cabría<br />

formular contra ellos desde un punto de vista externo, es decir, desde<br />

el punto de vista ético-político o de la justicia. De la Declaración de<br />

derechos de 1789 en adelante, todos los textos constitucionales -de<br />

la Constitución italiana a las del resto de los países europeos, de la<br />

de los Estados Unidos a las de la Unión Soviética y el resto de los países<br />

socialistas, y hasta las Constituciones de los países del tercer<br />

mundo- han incorporado de hecho gran parte de los principios de<br />

justicia tradicionalmente expresados por las doctrinas del derecho natural.<br />

En estas condiciones el antiguo conflicto entre derecho positivo y<br />

derecho natural y entre positivismo jurídico y iusnaturalismo ha perdido<br />

gran parte de su significado filosófico-político, al haberse cambiado<br />

los términos de la separación entre derecho y moral, entre validez<br />

y justicia, entre derecho como es y derecho como debe ser. Ida<br />

diferencia entre ser y deber ser del derecho expresado por la vieja di-

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