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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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4 LOS FUNDAMENTOS <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

La paradoja es en realidad aparente. El positivismo jurídico nace<br />

coiilo exigencia iusiiaturalista porque inicialmente, antcs dc ioi~soli-<br />

darse el monopolio estatal de las fuentes de producción y convalida-<br />

ción jurídica, tal monopolio era visto como un «deber ser» más bien<br />

que como un «ser»; y el principio de legalidad, que expresará el<br />

punto de vista interno de la validez separado de hecho del externo de<br />

la justicia, no correspondía aún a una tesis científica o descriptiva<br />

«fundada., sino sólo a un principio axiológico o normativo «fun-<br />

dante», dictado él mismo desde un punto de vista externo a las insti-<br />

tuciones entonces vigentes. El problema de Hobbes era en definitiva el<br />

de fundamentar la positividad de las leyes civiles, para sancionar los<br />

imperativos que reiteran de las leyes naturales. Comparadas con la<br />

precariedad «natural» de éstas, aquéllas son concebidas en efecto<br />

como la forma «artificial» 33 idónea para garantizar establemente sus<br />

contenidos 34; y es precisamente la forma artificial o positiva de tales<br />

contenidos que al menos en parte se realizará con la incorporación de<br />

los derechos naturales en las futuras constituciones en forma de «ga-<br />

rantías» legales positivas la que se persigue, antes del nacimiento del<br />

moderno estado de derecho, como un «deber ser».<br />

Lo que unifica todo el pensamiento político ilustrado, y que sólo<br />

será desmentido por el idealismo decimonónico, es en todo caso la<br />

concepción (del deber ser) del estado y del derecho positivo no como<br />

fines o valores en sí mismos, sino como instrumentos de garantía de<br />

los contenidos y de los valores dictados por el derecho natural y asu-<br />

midos como sus fundamentos externos: ya se entiendan éstos al modo<br />

tradicional como imperativos de la naturaleza o de la razón, ya se les<br />

considere, como hace Hobbes, como .teoremas>> o principios de cien-<br />

cia política 35. Este punto de vista externo, constantemente mantenido<br />

por el pensamiento ilustrado, se explica por el hecho de que el nuevo<br />

estado que venía formándose en la crisis del ancien régime imponía la<br />

carga de la justificación, es decir, de la elaboración de los fines utilitario~<br />

extra-estatales y de los límites racionales idóneos para justificarlo.<br />

Ello confirió en cualquier caso al pensamiento jurídico ilustrado<br />

-aun (o quizá en tanto que) movido por premisas iusnaturalistasun<br />

papel reformador y una capacidad de propuesta no superadas: dirigiéndolo<br />

hacia la ~legislación», esto es, al derecho de hacer o de reformar,<br />

como el «objeto común de los que piensan. 36, y permitiéndole<br />

poner las bases del «estado de derecho* como sistema de poder<br />

vinculado por reglas y que asume como fin no valores ultraterrenos o<br />

ultrahistóricos, sino la tutela de la vida y de los demás derechos fundamentales<br />

de los ciudadanos.<br />

2. La regresión ideológica de la cultura jurídica decimonónica. El<br />

sustancialismo iurídico. Tras la formación del estado liberal, el de-<br />

sarrollo de las codificaciones y el consiguiente ocaso del derecho na-<br />

tural, la cultura jurídica pierde cualquier referencia axiológica externa

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