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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

natzrrel, Merigot, París, 1780, liv. 11, tit. 2, ch. 2, n. 7-8); Jousse dividió las penas en de-<br />

gales. y «arbitrarias., estas últimas confiadas a la *prudencia del juez. y dependientes<br />

*del lugar, del tiempo, de la causa, de la cantidad o cualidad del delito, así como de la<br />

persona, de su estado, de su sexo, de la reincidencia, de la mala voluntad o de otras cir-<br />

cunstancias que puedan contribuir a hacer el delito más o menos grave» (Traité de /u<br />

justice criminelle de Frunce, cit., 1, pp. 37-38 y 11, pp. 591 SS.); Antoine Despeisses por<br />

el contrario había afirmado, un siglo antes, que «pertenece al arbitrio del juez condenar<br />

al imputado a la pena que le parezca más adecuada. (Traité des crimes, part 1, tit. 12,<br />

sec. 1, n. 1).<br />

171. De los delitos y de las penas, cit., 111, p. 29.<br />

172. Ibid., 3, p. 30 y 4, pp. 31 y 32; ibid., 41, pp. 105-106: .¿Queréis evitar los<br />

delitos? Haced que las leyes sean claras y simples ... Haced que los hombres las teman,<br />

y no teman más que a ellas. El temor de las leyes es saludable, pero el de hombre a<br />

hombre es fatal y fecundo de delitos. Los hombres esclavos son más sensuales, más de-<br />

senvueltos y más crueles que los hombres libres*. Cf. también F. Bacon, De dignitate,<br />

cit., lib. VIII, afor. 46, p. 813: .Optima est lex quae minimum relinquit arbitrio iudicis,<br />

optimus iudex qui minimum sibin; Ch. Montesquieu, Del espíritu, cit., XI, 6;<br />

J. Bentham, Teoría de las penas, cit., t. 1, lib. 1, cap. XI, p. 100, que sin embargo admite<br />

«una cierta latitud al juez para no agravar la pena, sino para minorarla*; G. Romag-<br />

nosi, Génesis, cit., 559, pp. 220-222. Contra el arbitrio de los jueces véanse también los<br />

escritos citados en las notas 23 y 24 del cap. 1.<br />

173. Con las .penas taxativas*, escribió Carrara, se quería «conseguir que los<br />

culpables fueran castigados, no por el hombre, sino por la ley. (o. c., apartado 887,<br />

p. 357). Véanse también, sobre el código francés de 1791, A. F. Le Sellyer, o. c.,<br />

pp. 385-387; y, sobre la determinación legal de la pena entre un mínimo y un máximo<br />

en el código de Pedro Leopoldo y, de forma bastante más amplia y precisa, en el de José<br />

11, A. Pertile, o. c., pp. 398-399, donde se recuerda también la ley toscana de Fernando<br />

111 de 1795 que, según el ejemplo francés, sustrajo a los jueces toda discrecionalidad en<br />

la aplicación de la pena.<br />

174. Cf. el apartado 21.4 y las obras citadas en la nota 152 del cap. 5.<br />

175. Italia es quizá el país europeo en el que las medidas alternativas a la deten-<br />

ción han sido introducidas con más retraso: baste pensar que la probution se introdujo<br />

en Noruega en el siglo pasado, en Inglaterra y Dinamarca en los primeros años de este<br />

siglo, en Francia, Alemania y Suecia en los años cuarenta y cincuenta; que la semili-<br />

bertad o semidetención, acompañada a veces de la obligación de trabajo en el exterior,<br />

fue introducida entre los años treinta y sesenta en Francia, Holanda y Suiza, y en los<br />

años sesenta en Bélgica, Austria y Dinamarca; que en Alemania, Holanda, Bélgica y<br />

Suiza se introdujo antes de 1975 el arresto de fin de semana; y que otras formas de res-<br />

tricción de la libertad -de la colocación en instituciones no carcelarias a formas de tra-<br />

bajo útiles para la comunidad- han sido experimentadas desde finales del siglo pasado<br />

en Noruega, entre los años treinta y sesenta en Holanda, Suiza y Alemania y después de<br />

1960 en Inglaterra y en Dinamarca. Los arrestos domiciliarios, aparte de la experiencia<br />

española, que se remonta al siglo pasado, son una novedad italiana introducida por la<br />

ley de 10 de octubre de 1986 (cf. Prison Informatlon Bulletin, cit., pp. 6-13).<br />

176. Programa. Parte general, 11, pp. 28-29. Contra cualquier forma de incerti-<br />

dumbre sobre la duración de la pena y sobre la ilegitimidad de la suspensión o modifi-<br />

cación de la pena durante la ejecución, cf. también, ibid., apartados 1026-1027, pp.<br />

496-506.<br />

177. Principios del código'penal, cit., tercera parte, X, p. 322. No es distinta la<br />

opinión de Beccaria: «considérese que la clemencia es virtud del legislador, no del eje-<br />

cutor de las leyes; que debe resplandecer en el códice, no en los juicios particulares; que

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