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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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8. EL <strong>DEL</strong>ITO. CUANDO Y COMO PROHIBIR<br />

vos, bien definidos o agravados genéricamente por el «fin» (por ejem-<br />

plo de subversión o terrorismo) o por el «objetivo de cometer* de-<br />

terminados delitos. Por lo demás, las connotaciones sustancialistas y<br />

subjetivistas de la persona -su peligrosidad o, a la inversa, su arre-<br />

pentimiento- han penetrado también en el proceso y en la pena<br />

como criterios de decisión sobre la prisión provisional en la fase de<br />

instrucción y sobre la reducción de la pena en la fase de ejecución.<br />

Ello ha producido, como se verá, una profunda transformación, en<br />

sentido administrativo y preventivo, del sistema penal entero, con la<br />

consiguiente alteración, en sentido policial, de la función judicial.<br />

35. El principio de culpabilidad. La exigibilidad<br />

1. Los modelos arcaicos de responsabilidad objetiva y las vicisitudes<br />

del principio de culpabilidad. La tercera condición sustancial requerida<br />

por el modelo penal garantista como justificación del «cuándo» y<br />

del «qué» prohibir es la de la culpabilidad. En el sistema SG queda de<br />

manifiesto en el axioma nulla actio sine culpa y en las tesis que de él<br />

se derivan: nulla poena, nullum crimen, nulla lex poenalis, nulla iniuria<br />

sine culpa (T15, T23 y T30). Por exigirlo dicha condición, que corresponde<br />

al llamado ((elemento subjetivo. o psicológico* del delito,<br />

ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción si<br />

no es fruto de una decisión; consiguientemente, no puede ser castigado,<br />

y ni siquiera prohibido, si no es intencional, esto es, realizado con<br />

consciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de<br />

auerer.<br />

Al igual que las otras garantías penales, o quizá más, este principio<br />

es también una conquista moderna ignorada por la mayor parte<br />

de los ordenamientos primitivos. En la fase arcaica y iusprivatista<br />

del derecho penal, cuando la pena era considerada «venganza de sangre»<br />

encomendada como derecho-deber a la parte ofendida y a su<br />

grupo familiar, la responsabilidad penal equiparaba solidariamente al<br />

ofensor y a sus parientes, como consecuencia casi exclusiva del elemento<br />

objetivo de la lesión y no de la imputación directa a su autor<br />

ni, mucho menos, de sus intenciones 93. Así, en el primitivo derecho<br />

griego la punición prescinde de la voluntariedad del delito y, en razón<br />

de una necesidad fatal que no distingue entre culpables e inocentes,<br />

puede alcanzar no sólo al ofensor sino también a otros miembros de<br />

su círculo de parientes 94. LO mismo puede decirse del derecho hebreo,<br />

que no distinguía siquiera entre delitos intencionales y accidentales y<br />

preveía penas también para los hijos y descendientes del reo hasta la<br />

séptima genera~ión~~. Incluso en la Edad Media, en el antiguo derecho<br />

germánico, la venganza recaía sobre el ofensor y sus allegados, y,<br />

cuando no desembocaba en confrontación armada, se resolvía en un<br />

pacto privado, en el que la indemnización corría a cargo del reo y de

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