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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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V. PARA UNA TEORIA GENERAL <strong>DEL</strong> <strong>GARANTISMO</strong><br />

tar: la emergencia terrorista, la creciente burocratización y homolo-<br />

gación de los partidos y de los sindicatos, la crisis de su capacidad de<br />

representación de las demandas sociales y de mediación de los con-<br />

flictos, la concentración oligopolista de la información y su compe-<br />

netración con los partidos, el ocaso, en fin, de las pasadas perspectivas<br />

de transformación. Esta clausura, como pasa siempre, ha producido la<br />

crisis de la legalidad y de las garantías jurídicas señaladas en el capí-<br />

tulo 13 e incluso fenómenos de infidelidad constitucional puestos de<br />

manifiesto en el desarrollo de tramas subversivas y de tentaciones<br />

golpistas. Pero, además de efecto, también ha sido causa del debilita-<br />

miento de los movimientos y de los conflictos sociales que constituyen<br />

la auténtica garantía basilar del derecho y de la democracia.<br />

Esta garantía social es precisamente la condición de la efectividad<br />

de todo el ordenamiento y de su sistema normativo de garantías jurí-<br />

dicas y políticas. Su definición más eficaz es la ofrecida por el art. 23<br />

de la Constitución francesa del año 1: «la garantía social consiste en la<br />

acción de todos para asegurar a cada uno el disfrute y la conservación<br />

de sus derechos; esta garantía descansa en la soberanía nacional». Su<br />

fundamento puede encontrarse en el sentimiento que cada uno tiene<br />

de sus propios derechos fundamentales: lo que quiere decir el sentido<br />

de la propia identidad como persona y de la propia dignidad de ciu-<br />

dadano. Este .amor propio» equivale a la percepción subjetiva de<br />

aquel valor de la persona que hemos puesto en la base de los derechos<br />

fundamentales. Y constituye, con aparente paradoja, el presupuesto<br />

cultural del sentido de la igualdad, así como de la solidaridad y del<br />

respeto civil de las otras identidades personales. En efecto, el senti-<br />

miento de los propios derechos fundamentales -cosa bien distinta,<br />

como se ha visto, de los propios «derechos-poderes»-, precisamente<br />

por su carácter universal, igualitario e indivisible, equivale al senti-<br />

miento de los derechos fundamentales ajenos y, por ello, al reconoci-<br />

miento de los demás como personas, dotadas del mismo valor que se<br />

asocia a la propia persona.<br />

De este jurídico amor propio deriva la disponibilidad de cada<br />

uno a la lucha por la defensa y la realización de los derechos vitales<br />

propios y ajenos, es decir, por la propia (y ajena) identidad como per-<br />

sona: por las identidades amenazadas y que hay que defender y por<br />

las nuevas identidades que es preciso afirmar o reinvindicar. Por esto,<br />

en un precioso librito de 1872 titulado La lucha por el derecho,<br />

Rudolf Jhering vio en tal lucha «un deber que tiene (el que se ve ata-<br />

cado en su derecho) para consigo mismo» 59 y al mismo tiempo «para<br />

con la sociedad. 60. Sólo a través de la lucha por los derechos, que<br />

quiere decir su constante ejercicio y su defensa tenaz frente a todo po-<br />

sible obstáculo, amenaza o violación, puede garantizarse su posesión<br />

efectiva y la consiguiente valorización de la persona. Un derecho no<br />

ejercitado o no defendido está en realidad destinado a decaer y final-<br />

mente a sucumbir. De la libertad de pensamiento y de prensa a los de-

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