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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> PENA!<br />

cidad, la oralidad, los derechos de la defensa, la motivación de los<br />

actos judiciales, etc. Las garantías del primer tipo, al definir al juez,<br />

son generalmente (salvo la de separación de la acusación) exigidas<br />

para todo tipo de juicio, aunque no sea penal, y valen para integrar la<br />

jurisdiccionalidad en sentido lato; las del segundo, al definir específi-<br />

camente el modelo cognoscitivo del juicio, integran, por el contrario,<br />

la jurisdiccionalidad en sentido estricto. Además, algunas de estas<br />

garantías, como la orgánica de la separación entre juez y acusación y<br />

las procesales de publicidad, oralidad y contradicción en la formación<br />

de la prueba, son propias de manera específica del método acusatorio;<br />

otras, como las de independencia, imparcialidad, necesidad de la<br />

prueba y similares, son comunes a todo tipo de procesos, si bien su in-<br />

cidencia real resulta favorecida por el método acusatorio y obstaculi-<br />

zada por el inquisitivo.<br />

El nexo entre sistemas de garantías penales y sistemas de garan-<br />

tías procesales, que ya se ha puesto de relieve, se manifiesta además en<br />

la perfecta correspondencia de la alternativa entre garantismo y sus-<br />

tancialismo -ilustrada en los capítulos precedentes a propósito de la<br />

concepción de la lesión, la conducta, la culpabilidad y la estructura de<br />

las leyes penales- con la alternativa entre los dos modelos de proce-<br />

so penal a que ahora se ha hecho referencia: el modelo procesal ga-<br />

rantista o de estricta jurisdiccionalidad, que puede llamarse cognos-<br />

citivo, y el sustancialista o de mera jurisdiccionalidad, que puede<br />

llamarse decisionista.<br />

El primero de estos modelos es el que se orienta a la averiguación<br />

de una verdad procesal empíricamente controlable y controlada, aun-<br />

que necesariamente reducida y relativa en el sentido ya ilustrado en el<br />

apartado 4. El segundo es el dirigido al descubrimiento de una verdad<br />

sustancial y global fundada esencialmente sobre valoraciones. Como<br />

he demostrado en la primera parte de este libro, está claro que en la<br />

base de los dos sistemas existen criterios alternativos de predetermi-<br />

nación de lo que es delito y10 de quién sea el reo. Un criterio sustan-<br />

cialista de definición del delito -como en los casos límite de la justicia<br />

del cadí, expresados con fórmulas del tipo «es reo aquel que es enemi-<br />

go del pueblo. o «es delito cualquier acto hostil contra el estadon- no<br />

puede sino fundar modelos decisionistas de proceso penal orientados a<br />

la averiguación de «verdades» éticas o políticas que van más allá de la<br />

prueba. Mientras que un criterio convencionalista informado por el<br />

principio de taxatividad, al exigir la formulación unívoca y rigurosa de<br />

los hechos empíricos calificados como delito, es el presupuesto nece-<br />

sario de un modelo cognoscitivista de proceso penal entendido como<br />

verificación o refutación empírica de las hipótesis acusatorias.<br />

Es también claro que los dos tipos de proceso penal corresponden,<br />

uno, al modelo de derecho penal mínimo, y el otro, al de derecho<br />

penal máximo y a los dos tipos correlativos de certeza subjetiva y de<br />

verdad que se ha distinguido en el apartado 8.2. En efecto, las garan-

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