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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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3. EL PODER PUNITIVO ENTRE VERlFlCAClON V VALORACION<br />

exclusión o de inadmisibilidad (no de los indicios sino) de las pruebas<br />

en cuanto subjetivamente no fiables; los derechos de la defensa y la<br />

paridad de poderes entre las partes en causa; la motivación pública de<br />

la decisión mediante la explicación de todas las inferencias inductivas<br />

que apoyan la conclusión dispositiva a partir de todos y sólo los<br />

datos probatorios ritualmente recogidos en las actas del proceso; el<br />

control de las decisiones mediante la pluralidad de los grados de juicio<br />

activables por las partes insatisfechas; la separación institucional del<br />

juez respecto de las partes en causa como tercero o imparcial y las co-<br />

nexas garantías orgánicas de la independencia, la inamovilidad y la<br />

predeterminación natural del juez, además de la de sus competencias.<br />

De todas estas y de otras posibles garantías procesales hablaré<br />

profusamente en el capítulo noveno. Aquí me interesa subrayar su dis-<br />

tinta naturaleza -y su papel, por así decirlo, auxiliar- respecFo de<br />

los tres órdenes de garantías que he llamado «epistemológicas». Estas,<br />

al ser caracterizables como condiciones o criterios de justificación de<br />

la inducción judicial, valen para cualquier tipo de proceso -sea acu-<br />

satorio, inquisitivo o mixto- que aspire a caracterizarse como juris-<br />

diccional o, en todo caso, corroborado por pruebas. Como dijo<br />

Leibniz, «toda la forma de los procedimientos de justicia no es efec-<br />

tivamente sino una especie de lógica aplicada a las cuestiones de de-<br />

recho» x2. Esta especie de lógica es la lógica inductiva. Es, por tanto,<br />

«lógicon antes que jurídico el valor normativo de los principios me-<br />

todológicos de la necesidad de varias pruebas, de la posibilidad de<br />

contraprueba y del valor dirimente de las contrapruebas o de las<br />

contrahipótesis no desmentidas. Y no es necesaria, aunque sería fuer-<br />

temente deseable, su explícita formulación legislativa. Si tampoco las<br />

leyes procesales contuvieran ninguna regla o garantía normativa en<br />

materia de formación de las pruebas, una decisión judicial que desa-<br />

tendiese aquellos principios -condenando sin pruebas o en presencia<br />

de contrapruebas, o sin desmentir hipótesis alternativas- sería igual-<br />

mente inadmisible. Añado, por otra parte, que la «lógica» -entendi-<br />

do este término como comprensivo también de la lógica inductiva-<br />

no tiene sólo, en el proceso, el valor prescriptivo que tiene respecto de<br />

cualquier actividad intelectual. Al menos en ordenamientos como el<br />

nuestro, tiene también un valor jurídico, al haber sido recibidas sus re-<br />

glas, siquiera sea genéricamente, por las leyes y por la jurisprudencia,<br />

a través del principio del control en casación de la ilogicidad de los<br />

procedimientos judicialesx3. De ahí se sigue que la violación de los cri-<br />

terios que justifican la verificación inductiva es en todo caso una<br />

causa de ilegitimidad, y no sólo de irracionalidad, de las decisiones in-<br />

justificadas conforme a ellos.<br />

A la inversa, las garantías procesales de carácter intrínsecamente<br />

jurídico son aquellas reglas del juego judicial que disciplinan las acti-<br />

vidades de los actores del proceso para prohibir el abuso y permitirles<br />

de hecho, en condiciones de paridad, la búsqueda mediante ensayo y

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