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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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3. EL PODER PUNITIVO ENTRE VERlFlCAClON Y VALORACION<br />

al abolir todo tipo de secreto, al vincular el proceso a la oralidad y la<br />

inmediación y, en fin, al suprimir las pruebas legales y consagrar el<br />

principio de la libre convicción del juez35: «juráis», prescribía el de-<br />

creto en la fórmula de juramento leída a los jurados, «decidir con-<br />

forme a los cargos y a los medios de defensa y siguiendo vuestra<br />

conciencia y vuestra íntima convicción, con la imparcialidad y la fir-<br />

meza aue convienen a un hombre libren 36.<br />

Aunque estos dos decretos sean justamente recordados como el<br />

momento «más avanzado de la Ilustración reformadoran de la que<br />

«parte la disposición del proceso penal moderno» 3', ninguno de los<br />

principios enunciados en ellos puede considerarse un descubrimiento<br />

enteramente «moderno»: ni la idea de la verdad judicial como no ne-<br />

cesaria sino sólo probable, ni los principios de fa imparcialidad y la<br />

libre convicción del juez más allá de las pruebas legales, y ni siquiera<br />

las garantías de la oralidad, la publicidad y el contradictorio. Estos<br />

principios, que definen la estructura acusatoria del proceso penal,<br />

tienen tras ellos una elaboración más que bimilenaria que se remonta<br />

a los albores de la civilización occidental: precisamente, a aquella<br />

rica v refinada tradición retórica v tó~ica del ars disserendi. inveniendi<br />

y iudicandi que tuvo origen én laL~recia clásica por obra' de los<br />

oradores áticos 38, fue desarrollada por Aristóteles 39, recogida por<br />

Hermágoras de Temnos, Cicerón y los juristas romanos de la época<br />

imperial 40 y transmitida después, por intermediacion de Casiodoro,<br />

Boecio e Isidoro de Sevilla, a la cultura jurídica medieval de los siglos<br />

IX al XIII 41.<br />

Sobre esta extensísima tradición. interrum~ida en el continente<br />

europeo por los siglos oscuros de la inquisición pero conservada intacta<br />

en el law of evidente, me limito aquí a dos consideraciones sumarias.<br />

La primera afecta a la lógica del razonamiento probatorio.<br />

No sólo esta lógica se configura desde el antiguo proceso ático como<br />

una lónica " modernamente inductiva basada. como han mostrado los<br />

estudios de Alessandro Giuliani, en la concepción de la prueba como<br />

argumentum, sino que la lógica inductiva nace en gran parte en el<br />

seno de la experiencia del proceso, como lógica more iuridico, claramente<br />

distinta de la lógica deductiva de tipo analítico o apodíctico, en<br />

cuanto confluyente en la esfera de lo .probable», lo «opinable., lo<br />

c verosímil^ (eikos) 42. Históricamente, se puede decir, es la metodología<br />

de la investigación empírica la que se modela sobre la inducción<br />

judicial -y no a la inversa- a través de la configuración de la técnica<br />

de la disputa mediante prueba y error, elaborada para las controversias<br />

jurídicas, como lógica o teoría general de la investigación<br />

inductiva.<br />

La segunda consideración se refiere más en general a la concepción<br />

clásica del proceso como disputatio o competición dilemática<br />

entre razones opuestas, articulada y resuelta por confirmationes y refutationes<br />

43. Gracias a su estrecho ligamen con la retórica, la ciencia

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