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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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14. EL PUNTO DE VISTA EXTERNO<br />

al principio positivista de que toda situación jurídica emana del esta-<br />

do y es regulada por el derecho, todos los derechos, patrimoniales y<br />

fundamentales, se conciben igualmente como creados por el derecho<br />

positivo y derivados del estado.<br />

Las etapas de esta operación fueron muchas y complejas y tuvie-<br />

ron la desventura de haberse desarrollado en un país como Alemania,<br />

de débiles tradiciones liberales y constitucionales y de fuertes inclina-<br />

ciones hacia las abstracciones idealistas. Trasladado al campo del<br />

derecho público y aplicado a los derechos fundamentales, el esque-<br />

ma privatista del derecho subjetivo se revela de una desconcertante<br />

fragilidad: tanto en su configuración como «potestad de querer»<br />

( Willensmacht), propugnada sobre todo por Windscheid ', como en la<br />

de .interés jurídicamente protegido., sostenida por Jhering 8. Es así<br />

como en un primer momento, conforme a la noción potestativa de<br />

.derecho., fue puesta en duda sin más e, incluso, negada la existencia<br />

de derechos del ciudadano frente al estado, al parecer inadmisible en<br />

la esfera del derecho público una voluntad distinta de la del estado:<br />

semejantes derechos -proclamó Gerber en una célebre monografía de<br />

1852, y repitieron después de él Laband, Kohler, Bornhak y Otto<br />

Mayer-, no son más que un «reflejo» (Reflexrecht) del derecho so-<br />

berano con el que el estado regula su actividad 9. Más tarde, por<br />

obra de Jellinek en Alemania y después de Santi Romano en Italia, se<br />

llegó a una especie de compromiso, en virtud del cual tales derechos,<br />

concebidos según el esquema del interés jurídicamente protegido, se<br />

configuraron como .derechos públicos subjetivos», producidos por<br />

«una auto-obligación* o «auto-limitación» del estado y en todo caso<br />

subordinados, a causa de la naturaleza pública de los intereses en<br />

juego, al interés general lo. En todos los casos la tesis liberal clásica<br />

conforme a la cual son los derechos vitales o «fundamentales» los que<br />

dan fundamento y justifican al estado resulta invertida en la tesis<br />

opuesta según la cual es el estado el que presta fundamento a los de-<br />

rechos vitales de los ciudadanos, que por eso ya no son ((fundamen-<br />

tales~<br />

ll. Dentro del horizonte paracientífico de esta metafísica esta-<br />

talista, la misma noción de «derecho subjetivo» terminó por vaciarse<br />

o desvanecerse: por una parte, en efecto, en la doctrina iuspublicista<br />

de finales de siglo se amplió desmesuradamente hasta englobar no<br />

sólo los derechos públicos y privados de los individuos, sino hasta los<br />

poderes públicos, si bien éstos cualificados como .derechos públicos»<br />

del estado frente a los ciudadanos, comenzando por el derecho a la<br />

obediencia o, peor aún, a la .fidelidad», como correlativo del deber<br />

de obediencia o fidelidad de los ciudadanos 12; por otra parte, en la<br />

más tardía teorización de Hans Kelsen, la noción fue marginada<br />

como conceptualmente inconsistente a causa de su carácter genérico<br />

o, a lo sumo, rebajada a presupuesto técnico de la aplicación de la<br />

sanción 13.<br />

Evidentemente, toda esta historia es un capítulo, entre los más im-

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