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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

mas de ilícitos jurídicos. Los delitos, en efecto, se dividen, según el art.<br />

39 del código penal (c.p.) en delitos y contravenciones .según la<br />

clase de pena prevista para ellos. en los arts. 17 y 19: reclusión per-<br />

petua, prisión y multa para los delitos; arresto y multa leve para las<br />

contravenciones. Y los diversos tipos de ilícito se distinguen entre sí<br />

únicamente por las distintas sanciones legalmente previstas: pena, a<br />

imponer con las garantías del proceso penal, para los delitos; resarci-<br />

miento del daño y ejecución en forma específica, a imponer de acuer-<br />

do con las formas del procedimiento civil, para los ilícitos civiles;<br />

sanciones disciplinarias o administrativas de otro orden, a imponer<br />

por vía jerárquica, con procedimientos de carácter no penal, para<br />

los ilícitos disciplinarios y administrativos.<br />

Como vimos en los apartados 27 y 28, esta definición formal del<br />

delito no resulta en absoluto devaluada en el plano teórico; antes<br />

bien, queda plenamente justificada frente a los modelos sustancialistas<br />

del derecho y de la ciencia penales. Su importancia radica, precisa-<br />

mente, en la formulación de un criterio positivo y formal de identifi-<br />

cación, exclusiva y excluyente, de la desviación en los hechos que la<br />

ley penal en vigor denota unívocamente y connota taxativamente<br />

como presupuestos de la pena, cualesquiera que sea la valoración<br />

ético-política que merezcan tanto ellos como otros no legalmente<br />

previstos; siempre dentro del respeto, obviamente, a los vínculos<br />

axiológicos y sustanciales impuestos a la validez de las leyes por los<br />

principios constitucionales, como los de igualdad, libertad, valor de la<br />

libertad personal y consiguiente justificación de las penas carcelarias<br />

sólo para defender bienes cuyo valor sea comparable a aquél. Por otra<br />

parte, «delito» es, según esta noción, una simple figura de calificación<br />

jurídica, y no de calificación moral, sociológica o antropológica: no<br />

designa lo que se estima contrario a la moral o a los intereses de la na-<br />

ción o a las exigencias de defensa de la sociedad o del estado, sino<br />

sólo los hechos que las leyes previas a su comisión consideran, ex-<br />

presamente, punibles. Y «delincuente» no es aquella persona que,<br />

según las circunstancias, las opiniones o las contingentes relaciones de<br />

fuerza, puede ser etiquetada como «inmoral», «peligrosa», «infiel)) o<br />

cenemiga., sino la que es identificada como responsable de un delito,<br />

entendido como ya se ha dicho. No es el delito lo que se identifica a<br />

través del delincuente, sino el delincuente el que debe ser identificado<br />

a través del delito. El modelo penal garantista incorporado a nuestro<br />

ordenamiento criminaliza *tipos de acción. y no «tipos de autor));<br />

castiga por .lo que se hace», no por .lo que se es»; se interesa por 10s<br />

comportamientos dañosos, no por sus autores, cuya identidad, diver-<br />

sa y específica, tutela, aunque sean desviados; dirige el proceso a la<br />

prueba de hechos, no a la inquisición sobre las personas.<br />

2. Las garantías sustanciales y los elementos constitutivos del delito.<br />

Este método de identificación objetiva del delito, identificable en la

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