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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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14. EL PUNTO DE VISTA EXTERNO<br />

las minorías revolucionarias, que comparten valores precisamente<br />

contrarios. Y si después estas minorías llegar a ser mayorías, puede incluso<br />

suceder que el ordenamiento deje de regir, pero también esto<br />

será un hecho, no un des-valor, y será quizá considerado como un<br />

bien o un valor por la nueva mayoría.<br />

Puede decirse muy bien, por cierto, que los ordenamientos democráticos<br />

son los que gozan de la adhesión moral de la mayoría, entendida,<br />

sin embargo, según nuestro modelo de justificación externa,<br />

no como adhesión a priori a su modelo normativo abstracto sino<br />

como adhesión a posteriori a su efectivo funcionamiento concreto.<br />

Pero estos ordenamientos se caracterizan, más que por la adhesión<br />

moral y política que se les presta, por la no adhesión moral y política<br />

tolerada y legitimada por ellos. Si esto es verdad, la obligación moral<br />

de los ciudadanos de obedecer las leyes es, sin más, incompatible<br />

con la democracia. Podemos, si estimamos que es justo y oportuno<br />

que un determinado ordenamiento deba ser conservado, sentir personalmente<br />

la obligación moral, incluso incondicionada, de obedecer<br />

las leyes como tales e incluso desear que tal obligación sea sentida por<br />

el mayor número posible de personas. Pero no podemos exigir moralmente<br />

que esta misma obligación sea sentida también por los<br />

demás, es decir, que la adhesión moral prestada y deseada por nosotros<br />

sea moralmente obligatoria. El principio moral de la obediencia,<br />

en definitiva, no es susceptible de ser universalizado. Y puesto que son<br />

morales, según la bien conocida tesis meta-moral formulada por<br />

Richard M. Hare y que remite a Kant, sólo los criterios de conducta<br />

susceptibles de ser universalizados 37, no es un principio moral.<br />

Por el contrario, el principio normativo de la desobediencia en relación<br />

con las leyes que contradigan y comprometan los fundamentos<br />

de legitimación interna y externa del ordenamiento sí es una norma<br />

moral en la concepción hétero-poyética del estado de derecho. Si a<br />

propósito del estado de derecho queremos hablar de un acuerdo prepolítico,<br />

o sea, de un fundamento moral y político justificante, éste no<br />

reside en el deber moral de la obediencia, sino en el derecho y, en los<br />

casos extremos, en el deber moral de la desobediencia cuando las<br />

leyes entran en conflicto radical con los valores «universales» y «fundamentales~<br />

sancionados en la Constitución. Este, por lo demás, es el<br />

principio que fue inscrito en las primeras Constituciones y declaraciones<br />

de derechos, que como ha observado Norberto Bobbio tienen<br />

la forma de las () pero la sustancia del «acuerdo» 38 en<br />

torno a los fines que justifican y vinculan a los poderes del estado.<br />

.Cuando un gobierno resulta inadecuado o es contrario a estos fines.,<br />

dice el art. 3 de la Declaración de derechos de Virginia, ala mayoría<br />

de la comunidad tiene el derecho indiscutible, inalienable e irrevocable<br />

de reformarlo, alterarlo o abolirlo de la manera que se juzgue más<br />

conveniente al bien público.; y el art. 29 de la Constitución francesa<br />

de 1793 establecía: .En todo gobierno libre, los hombres deben tener

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