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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

cual .nadie puede ser castigado sino en aplicación de ley que haya entrado<br />

en vigor con anterioridad al hecho cometido.. Por el contrario,<br />

sólo mediante una interpretación lógica y teleológica se puede encontrar<br />

en nuestro ordenamiento la garantía penal de la lesividad<br />

del delito; por un parte, como se ha dicho, en razón del valor constitucional<br />

asociado a la libertad personal del art. 13 de la Constitución,<br />

que excluye, por no merecedores de tutela penal, los bienes de valor<br />

inferior a los costes de la privación de libertad que comporta esa tutela;<br />

y por otra, en razón del art. 49.2 c.p., que excluye la punibilidad<br />

«cuando, por inidoneidad de la acción o por la inexistencia de objeto,<br />

es imposible el resultado lesivo o peligroso*, y del art. 43 c.p., que define<br />

el «delito doloso» como previsión y voluntad del «resultado lesivo<br />

o peligroso, fruto de la acción o la omisión, y del que la ley hace<br />

depender la existencia del delito..<br />

Si la primera parte de nuestra definición establece los criterios de<br />

identificación objetiva del delito, la segunda enuncia los dos criterios<br />

de atribución a partir de los que es posible la identificación subjetiva<br />

del culpable: a) el principio de responsabilidad personal, o sea, la<br />

atribuibilidad del hecho punible a la persona física que (no sin culpa<br />

ni por caso fortuito) la ha cometido (y no a otras personas o grupos),<br />

en la medida en que sea imputable y culpable; b) el principio de jurisdiccionalidad,<br />

en cuya virtud la responsabilidad culpable de una<br />

persona por el delito que se le atribuye sólo puede afirmarse como<br />

consecuencia de un juicio que concluye con una sentencia condenatoria<br />

definitiva. Estos dos principios, del segundo de los cuales se<br />

tratará en el apartado 45, dedicado al proceso, quedan consagrados,<br />

muy sintéticamente, en el art. 27, l." y 2." de la Constitución: «La<br />

responsabilidad penal es personal. No se considerará culpable al acusado<br />

sino en virtud de condena definitiva*. El primer principio viene<br />

recogido, mucho más analíticamente, en el código penal, que lo articula<br />

al imponer las tres condiciones enunciadas en el apartado 35.2:<br />

aa) el carácter personal del delito, asegurado por la relación de causalidad<br />

entre el resultado y el comportamiento de la persona (art. 40.1<br />

c.p.: .Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley<br />

como delito, si el resultado lesivo o peligroso, del que depende la<br />

existencia del delito, no es consecuencia de su acción u omisión»); ab)<br />

la imputabilidad o capacidad penal del agente (art. 85 c.p.: .Nadie<br />

puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito si en<br />

el momento de cometerlo no era imputable. Es imputable quien tiene<br />

capacidad de entender y de querer))); ac) la culpabilidad (art. 42.1<br />

c.p.: .Nadie puede ser castigado por una acción u omisión prevista<br />

por la ley como delito si no la ha realizado con conocimiento y voluntad))),<br />

a título de dolo, de culpa o de preterintención (art. 42.2 C.P.:<br />

«Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito,<br />

si no lo ha cometido con dolo, salvo los casos de delito preterintencional<br />

o culposo)~; art. 43 c.p.:

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