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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

«penan, que, una vez suprimidas las pecuniarias cuya inutilidad se ha<br />

mostrado en el apartado 31.4, vendría a coincidir con la restricción de<br />

la libertad personal, en sus diversas formas, y quedaría, por tanto, sus-<br />

tancialmente diferenciada de los demás tipos de sanciones, civiles y ad-<br />

ministrativas, de contenido exclusivamente patrimonial. A nivel prác<br />

tico, por otra parte, se produciría un primer y elemental efecto de<br />

descarcelación, dado que quedarían suprimidas todas la penas priva-<br />

tivas de libertad que hoy se pueden imponer como alternativa a las pe.<br />

cuniarias. Resultaría también abolida la ilegítima y desmesurada dis-<br />

crecionalidad del magistrado puesta de manifiesto no ya en la<br />

graduación de la cantidad de pena sino en la elección entre penas de<br />

entidad incomparablemente distinta como son la privación de libertad<br />

y el pago de una suma de dinero. Se suprimiría además el ambiguo<br />

instituto del pago voluntario de un tercio (art. 162 c.p.) o de la mitad<br />

(art. 162 bis) del máximo de la suma prevista, tanto más discrimina-<br />

torio en la configuración dada por el art. 126 de la ley n. 689 de<br />

1981, que si, por un lado, lo ha extendido a las contravenciones cas-<br />

tigadas con pena alternativa de arresto o multa, por otro ha concedi-<br />

do al juez el poder de acordarlo discrecionalmente, en contradicción<br />

con los principios constitucionales de igualdad y legalidad de las<br />

penas. Finalmente, aumentaría, al par que la racionalidad del con-<br />

junto, la cognoscibilidad del derecho penal, la exigibilidad de su ob-<br />

servancia y, con ello, la posibilidad de que sea considerado como<br />

instrumento de tutela de bienes fundamentales.<br />

Obviamente, una re-codificación del derecho penal exige hoy,<br />

según las líneas esbozadas en los apartados 33.4 y 33.6, una reclasi-<br />

ficación de la jerarquía de los bienes acreedores de tutela penal y<br />

muy distintas y más amplias medidas de despenalización y descarce-<br />

lación: des penalización de los delitos leves que no atacan derechos<br />

fundamentales de la persona, comenzando por aquellos en los que<br />

cabe, en abstracto y en base a los arts. 53-85 de la ley n. 689 de 1981,<br />

el «pacto» y la correspondiente posibilidad discrecional de imponer<br />

«sanciones sustitutivas» (arresto domiciliario, libertad vigilada o pena<br />

pecuniaria) en lugar de las penas detentivas de hasta seis meses 16; y<br />

descarcelación, orientada a una progresiva superación de la prisión, de<br />

las penas privativas de libertad, a través de su disminución ylo susti-<br />

tución, en sede legal (nunca judicial y menos ejecutiva), por penas (no<br />

medidas) alternativas del tipo de las que hoy se experimentan en la<br />

fase de ejecución.<br />

El presupuesto, y al mismo tiempo el objetivo, de tal reforma es la<br />

rehabilitación del nexo teórico y funcional -básico en todo sistema<br />

garantista y exigido por los principios de legalidad, retribución, ne-<br />

cesidad y jurisdiccionalidad- entre pena, delito y proceso: la pri-<br />

mera como ultima ratio, admisible sólo por la necesidad de proteger<br />

los bienes fundamentales amenazados por el segundo, y el tercero<br />

como técnica elaborada y solemne de verificación, sólo justificada

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