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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

tías procesales que circundan la averiguación de la verdad procesal en<br />

el proceso cognoscitivo aseguran la obtención de una verdad mínima<br />

en orden a los presupuestos de la sanción, pero también garantizada,<br />

gracias al carácter empírico y determinado de las hipótesis acusatorias,<br />

por cánones de conocimiento como la presunción de inocencia, la<br />

carga de la prueba para la acusación, el principio in dubio pro reo, la<br />

publicidad del procedimiento probatorio, el principio de contradicción<br />

y el derecho de defensa mediante la refutación de la acusación. Por<br />

contra, el proceso decisionista, y típicamente el inquisitivo, apunta en<br />

todo caso a la búsqueda de la verdad sustancial, que por eso se con-<br />

figura como una verdad máxima, perseguida sin ningún límite nor-<br />

mativo en cuanto a los medios de adquisición de las pruebas y al<br />

mismo tiempo no vinculada sino discrecional, aunque sólo fuera por-<br />

que la indeterminación y el carácter valorativo de las hipótesis acu-<br />

satorias reclaman, más que pruebas, juicios de valor no refutables por<br />

la defensa. En este segundo modelo, el fin (de obtención de la verdad<br />

sea cual fuere) justifica los medios (es decir, cualquier procedimiento);<br />

mientras que en el primero es el fin el que (al estar fundado y garan-<br />

tizado por los vínculos descritos) está legitimado por los medios. Se<br />

entiende por eso que las garantías procesales se configuren no sólo<br />

como garantías de libertad, sino además como garantías de verdad: de<br />

una verdad más reducida, como decíamos en el apartado 2.4, pero<br />

ciertamente más controlada que la verdad sustancial más o menos<br />

apriorísticamente intuida por el juez.<br />

La consecuencia de esta diversidad de técnicas procesales es que,<br />

en el proceso de tipo decisionista, el principio de legitimación está<br />

constituido de forma inmediata por juicios de valor. En un doble as-<br />

pecto: por un lado en el sentido del valor o de la fiabilidad del órgano<br />

juzgador y por tanto de la fuente de legitimación política de su poder<br />

(soberano, Dios, pueblo, sabios, etc.); por otro, en el sentido de los va-<br />

lores y de las valoraciones adoptadas por ellos como fundamento de<br />

su decisión (sabiduría, eticidad, bien común, interés nacional, etc. ).<br />

Parece superfluo repetir que el carácter valorativo del juicio depende<br />

sobre todo del defecto de estricta legalidad del derecho sustancial, a<br />

causa del cual la actividad instructora no puede ser cognoscitiva sino<br />

sólo valorativa del hecho, al no ser re-cognoscitiva sino valorativa en<br />

derecho. Por esto el esquema decisionista (que está excluido, si bien<br />

no necesariamente, de los sistemas acusatorios) acompaña con fre-<br />

cuencia al método inquisitivo: según éste, es justo que el que juzga sea<br />

un órgano activo en la investigación de la verdad sustancial, infor-<br />

mada por criterios esencialmente discrecionales; la actividad instruc-<br />

tora puede muy bien ser secreta, interesando más la decisión justa que<br />

su controlabilidad; el papel de la defensa resulta irrelevante o, peor<br />

todavía, se considera un obstáculo para la buena marcha del juicio; el<br />

objeto privilegiado del proceso no es el hecho-delito sino la persona-<br />

lidad criminal del reo.

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