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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

ya que representan una derogación ulterior al principio axiológico del<br />

monopolio penal y judicial de la fuerza en el estado de derecho, me-<br />

recen ser, cuando menos, recordadas. Las dividiremos en dos subcla-<br />

ses: medidas de administración policial ordinaria y medidas de ex-<br />

cepción.<br />

2. Medidas de administración policial ordinaria. En el apartado<br />

precedente se ha hablado ya de la invitación y el traslado coactivo<br />

.por medio de la fuerza pública», previstos en el art. 15 del Texto<br />

Único de las leyes de seguridad pública, y de la posibilidad de que se<br />

transformen en una informal e incontrolada detención policial. Un ulterior<br />

y potestativo ataque a la libertad personal viene constituido por<br />

las anotación de características a que pueden ser sometidos, al arbitrio<br />

de la autoridad pública y en aplicación del art. 4 del mismo Texto<br />

Unico, no sólo «quienes no estén en situación de probar su identidad<br />

o rechacen hacerlo», sino también las personas simplemente epeligrosas<br />

o sospechosas..<br />

A su vez, los arts. 18 a 24 del Texto Único lesionan la libertad de<br />

reunión. Precisamente, el art. 18, tras haber establecido la obligación<br />

que tienen los promotores de cualquier «reunión en lugar público~<br />

de .dar aviso, al menos con tres días de antelación, al jefe de policía~,<br />

atribuye a éste, en caso no sólo de que falte ese aviso sino<br />

también .por razones de orden público, de moralidad o de sanidad<br />

públicas>>, la facultad de *impedir que la reunión tenga lugar» o de<br />

«decidir modificaciones temporales y espaciales de la reunión». El art.<br />

20, por su parte, atribuye a la policía el poder de disolver las reuniones<br />

en lugar público, además de por motivos de «orden público» o de<br />

«seguridad., cuando se produzcan en ellas «manifestaciones o gritos<br />

sediciosos o lesivos del prestigio de la autoridad*. Tenemos así una<br />

potestad ilimitada, y por ello contraria, además de al art. 17 de la<br />

Constitución que prevé la prohibición de las reuniones públicas sólo<br />

por «probados motivos de seguridad o incolumidad públicas», al<br />

principio general de legalidad propio del estado de derecho, que veta<br />

que las libertades constitucionales de los ciudadanos queden confiadas<br />

a formas de tutela administrativa, no rígidamente delimitadas, por lo<br />

demás, por la ley.<br />

Se pueden provocar restricciones a la libertad de manifestación del<br />

pensamiento a través del ilimitado abanico de autorizaciones y licencias<br />

policiafes (art. 8) y de las prescripciones conexas (art. 9). Las<br />

correspondientes facultades pueden traducirse en denegaciones,<br />

revocaciones o suspensiones (arts. 10 y 11), y, por tanto, en la prohibición<br />

de una cantidad innumerable de actividades y profesiones<br />

-entre ellas, los espectáculos (arts. 68 a 85), sobre los que está previsto<br />

un poder administrativo de censura por .ofensa a las buenas<br />

costumbres. (arts. 6 y 12 de la ley 161 de 21.4.1962), y la prensa (art.<br />

11 1)-, con el consiguiente control sobre formas esenciales de ejerci-

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