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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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V PARA UNA TEORIA GENERAL <strong>DEL</strong> <strong>GARANTISMO</strong><br />

teriales primarios de las personas, cuya garantía equivale a la tutela<br />

por igual de sus diversas identidades y, al mismo tiempo, a la realiza-<br />

ción siquiera tendencia1 de su igualdad sustancial.<br />

Una tesis como ésta puede resultar paradójica. Por lo general,<br />

dentro de la tradición contractualista, el punto de referencia canóni-<br />

co del pensamiento democrático está en Rousseau y su doctrina de la<br />

omnipotencia de la voluntad general, mientras el modelo lockeano<br />

(por no decir hobbesiano) se considera estrictamente burgués y libe-<br />

ral. A mí me parece que, al menos por lo que concierne al paradigma<br />

filosófico-político de la justificación del estado, este esquema inter-<br />

pretativo puede invertirse. La doctrina de la voluntad general, tanto<br />

directa como representativa, es una doctrina de la democracia políti-<br />

ca que resuelve solamente el problema de la legitimación formal de<br />

quién decide, es decir, de la investidura democrática de los sujetos ti-<br />

tulares de los poderes de gobierno; y que, por lo demás, corre siempre<br />

el riesgo de resolverlo -cuando tal legitimación se asume, del mismo<br />

modo que en Rousseau, como un valor absoluto y exclusivo- con el<br />

sacrificio de los derechos y de los intereses sustanciales de los ciuda-<br />

danos como individuos 41. Por el contrario, el problema de la legiti-<br />

mación sustancial del qué es obligado decidir o no decidir constituye<br />

precisamente el objeto de las doctrinas liberal-contractualistas sobre<br />

la razón y sobre los límites del estado, a las que se debe, de una<br />

parte, la elaboración de una noción de «derecho fundamental» que<br />

aunque circunscrita por ella tan sólo a los derechos burgueses de li-<br />

bertad y propiedad, resulta sin embargo apta para ser utilizada para<br />

todos los derechos que se estiman vitales, tanto liberales como socia-<br />

les, y, por tanto, para servir de base a una doctrina general sobre la<br />

democracia sustancial; por otro lado, y correlativamente, la configu-<br />

ración del derecho y del estado no ya según la tradición aristotélica y<br />

medieval, como entidades naturales, sino como «artificios., «criatu-<br />

ras», «invenciones» o .convenciones» 42, justificados únicamente por<br />

su función de instrumentos para finalidades externas identificadas con<br />

la satisfacción de los derechos naturales o fundamentales de los ciu-<br />

dadanos.<br />

El garantismo, en sentido filosófico-político, consiste esencial-<br />

mente en esta fundamentación hétero-poyética del derecho, separado<br />

de la moral en los diversos significados de esta tesis que se han desa-<br />

rrollado en el apartado 15. Precisamente, consiste, por una parte, en<br />

la negación de un valor intrínseco del derecho sólo por estar vigente y<br />

del poder sólo por ser efectivo y en la prioridad axiológica respecto a<br />

ambos del punto de vista ético-político o externo, virtualmente orien-<br />

tado a su crítica y transformación; por otra, en la concepción utilita-<br />

rista e instrumentalista del estado, dirigido únicamente al fin de la sa-<br />

tisfacción de expectativas o derechos fundamentales.<br />

Ambos elementos son exactamente lo contrario de aquellos con<br />

los que se puede caracterizar a las ideologías auto-poyéticas y sus vo-

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