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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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l. EPISTEMOLOGIA. LA RAZON EN EL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

por así decirlo, como una lengua, es decir, como un sistema de reglas<br />

de uso de las palabras del lenguaje jurídico en el que se nombran e in-<br />

terpretan los hechos juzgados 51. Y los significados expresados en el<br />

lenguaje jurídico usado en su aplicación operativa son tan ambiguos y<br />

opinables como las reglas de uso de la lengua jurídica dictadas por las<br />

normas.<br />

3. La subjetividad específica del conocimiento judicial. Bastarían los<br />

dos límites hasta ahora descritos - el carácter irreductiblemente pro-<br />

babilístico de la verdad fáctica y el inevitablemente opinable de la ver-<br />

dad jurídica de las tesis judiciales- para privar a la verdad procesal<br />

de la certidumbre de la verdad predicable de las proposiciones expe-<br />

rimentales singulares. Pero hay un tercer factor de incertidumbre,<br />

también insuperable. Se trata del carácter no impersonal d~ ese in-<br />

vestigador particular legalmente cualificado que es el juez. Este, por<br />

más que se esfuerce por ser objetivo, siempre está condicionado por<br />

las circunstancias ambientales en las que actúa, por sus sentimientos,<br />

sus inclinaciones, sus emociones, sus valores ético-políticos.<br />

La imagen propuesta por Beccaria del juez como *indiferente in-<br />

dagador de la verdad)) 52 es bajo este aspecto fundamentalmente in-<br />

genua. No es una representación descriptiva sino una fórmula pres-<br />

criptiva que equivale a un conjunto de cánones deontológicos: el<br />

compromiso del juez de no dejarse condicionar por finalidades exter-<br />

nas a la investigación de lo verdadero, la honestidad intelectual que<br />

como en cualquier actividad de investigación debe cerrar el interés<br />

previo en la obtención de una determinada verdad, la actitud «im-<br />

parcial* respecto de los intereses de las partes en conflicto y de las dis-<br />

tintas reconstrucciones e interpretaciones de los hechos por ellas<br />

avanzadas, la independencia de juicio y la ausencia de preconceptos en<br />

el examen y en la valoración crítica de las pruebas, además de en los<br />

argumentos pertinentes para la calificación jurídica de los hechos<br />

por él considerados probados. Todas estas actitudes son ciertamente<br />

indispensables para dar vida al modelo de proceso que Beccaria de-<br />

nominaba «informativo» (y que aquí he llamado «cognoscitivo»),<br />

en oposición al que llamaba eofensivon, donde «el juez se hace ene-<br />

migo del reo» y «busca sólo el delito en el encarcelado. Le pone<br />

lazos y se cree desairado si no sale con su intento en perjuicio de aque-<br />

lla infalibilidad que el hombre se atribuye en todos sus pensamien-<br />

tos. 53. Pero aquéllas no bastan para excluir por completo la subjeti-<br />

vidad del juicio. Más allá de las alteraciones deshonestas y partidistas<br />

de la verdad, en realidad son posibles y en alguna medida inevitables<br />

las deformaciones involuntarias, debidas al hecho de que toda re-<br />

construcción judicial mínimamente compleja de los hechos pasados<br />

equivale en todo caso a su interpretación, a la que el juez llega par-<br />

tiendo de hipótesis de trabajo que, aun cuando precisadas o modifi-<br />

cadas en el curso de la investigación, le llevan a valorizar algunas

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