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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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7. LA PENA. CUANDO Y COMO CASTIGAR<br />

dad desleal, ya a las que por el contrario apuntan hacia el sustancia-<br />

lismo del elemento objetivo, configurando el delito como acción en sí<br />

«socialmente dañina o peligrosa» a valorar por referencia a la mate-<br />

rialidad del hecho concreto y a la que hacer frente, como manifesta-<br />

ción patológica no diferente de las enfermedades mentales, mediante<br />

«medidas de defensa social» de carácter técnico y10 terapéutico en vez<br />

de mediante penas exactamente predeterminadas y cuantificadas. Por<br />

último, me refiero a las doctrinas antropológicas y positivistas del «de-<br />

lito* y el .delincuente naturales» que hay que curar o neutralizar más<br />

que castigar, basadas en el elemento de la «peligrosidad social* al que<br />

tanto espacio se ha dado en el nuestro y en muchos otros ordena-<br />

mientos contemporáneos, y que ha informado toda la vasta legislación<br />

lanzada desde el siglo XIX en adelante contra las «clases peligrosas.,<br />

los que tuviesen antecedentes y todos los sujetos etiquetados de un<br />

modo u otro como «antisociales» (vagos, vagabundos, proclives al de-<br />

lito, dados al vicio o a tráficos ilegales, etc.).<br />

Es fácil comprender que todas estas doctrinas, que comparten la<br />

confusión sustancialista entre delito y pecado, casan de un modo u<br />

otro con las doctrinas correccionalistas de la pena como técnica de<br />

prevención especial, caracterizadas también, como se ha visto, por la<br />

misma confusión entre derecho y moral o entre derecho y naturaleza.<br />

Más exactamente, las doctrinas que valoran el sustancialismo del<br />

elemento subjetivo del delito suelen estar asociadas a las doctrinas pe-<br />

dagógicas de la enmienda o a las terapéuticas del tratamiento curati-<br />

vo que apuntan sobre todo hacia la prevención especial positiva;<br />

mientras que las basadas en la relevancia atribuida a la materialidad<br />

del elemento objetivo, y particularmente en la peligrosidad, suelen es-<br />

tarlo a las de la defensa social, que se orientan sobre todo hacia la pre-<br />

vención especial negativa. En cualquier caso todas dan pie, junto a las<br />

correspondientes doctrinas acerca del fin de la pena, a modelos de de-<br />

recho penal máximo y antigarantista en los que de hecho se remite a<br />

la libre valoración del juez la decisión no sólo del «cuándo. sino<br />

también, como se verá, del «cómo» castigar.<br />

Entre culturas penales y estructuras formales de los ordenamientos<br />

penales existe por consiguiente una interacción recíproca, que de-<br />

pende del nexo que liga la definición teórica del delito y de cada una<br />

de las figuras delictivas, las definiciones legislativas de esos mismos<br />

conceptos y el carácter (sólo) lato o (también) estricto del principio de<br />

legalidad penal. Al igual que el principio de mera legalidad, también el<br />

principio de estricta legalidad, que opera con arreglo a la fórmula<br />

nulla lex poenalis sine necessitate, sine damno, etc., como norma de<br />

reconocimiento de todas las leyes penales formuladas válidamente y<br />

sólo de ellas, tiene para el jurista el valor de una regla metacientífica a<br />

la que podríamos llamar segundo postulado del positivismo jurídico:<br />

más exactamente, en la medida en que condiciona la validez de las<br />

normas penales a la denotación taxativa de las figuras de delito que

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