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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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3. EL PODER PUNITIVO ENTRE VERlFlCAClON Y VALORACION<br />

de aplicación de la ley, contrapuestos en nombre de valores distintos<br />

y antinómicos: por un lado, la justicia formal de la exclusiva sujeción<br />

del juez a la ley y, por otro, la justicia sustancial del caso concreto<br />

libre de vínculos legales rígidos. Las dos aproximaciones son en realidad<br />

defectuosas: la primera, porque se limita a la denotación de<br />

los elementos constitutivos o extensionales que hacen iguales a todos<br />

los casos denotados por el mismo supuesto típico legal, descuidando<br />

las connotaciones intensionales que los hacen distintos; la segunda,<br />

porque se limita a la connotación de los caracteres singulares e intensionales<br />

que hacen a cada caso connotado por el juez distinto de<br />

todos los demás, olvidando los rasgos extensionales que los hacen<br />

iguales. El llamado ~formalisrnon de la primera aproximación es en<br />

realidad una forma, bastante difundida en el mundo judicial, de obtusidad<br />

legalista, que se manifiesta en la falta de comprensión de los<br />

casos concretos y de las razones humanas que los explican y caracterizan.<br />

El llamado «antiformalismo» de la segunda es en cambio una<br />

forma, no menos difundida en el mismo mundo, de arbitrio sustancialista,<br />

que se expresa en la falta de verificación de la denotación<br />

legal de un hecho como delito más allá de las características concretas<br />

reprobables en él reconocidas.<br />

Análogamente, resultan equívocas y distorsionadoras otras dicotomías<br />

clásicas -como la de abstracto y concreto, universal y particular,<br />

general e individual, sistema cerrado y sistema abierto, auto y<br />

hétero-integración y similares- con las que a menudo se expresan,<br />

alimentándose unas con los defectos de las otras, actitudes teóricas y<br />

prácticas contrapuestas en materia de aplicación de la ley. Por ejemplo,<br />

es sin duda equivocado el blanco de la crítica marxista del #derecho<br />

igual» dirigida, en vez de a la falta de equidad en el juzgar, a la<br />

forma general y abstracta de la legalidad, que parificaría situaciones<br />

desiguales olvidando la efectividad de sus concretas determinaciones<br />

materiales113. LO mismo ha de decirse del antilogicismo de esa orientación<br />

metodológica desarrollada en Alemania bajo el nombre de juristische<br />

Hermeneutik que teoriza, en oposición al esquema silogístico,<br />

la inevitable discrecionalidad, valoratividad y creatividad de toda la<br />

actividad judicial, exigidas por la llamada precomprensión de los hechos<br />

y por la correlativa concreción de las normas "4. Por lo demás,<br />

en fin, la desconfianza de la tradición iuspositivista, de Hobbes en<br />

adelante, hacia el recurso a la equidad por su contraste con la reducción<br />

del juicio -por aquélla tenazmente perseguida- a silogismo más<br />

o menos perfecto, es ciertamente fruto de un grosero equívoco; pues la<br />

equidad no tiene nada que ver con el silogismo judicial, al no afectar<br />

-y, por tanto, al no comprometer- al procedimiento de búsqueda y<br />

de formación de la verdad procesal, que como se ha visto se refiere a<br />

la denotación y no a la connotación judicial l15.<br />

En consecuencia, resultan desacreditados muchos equívocos paradigma~<br />

que apoyan de distintas formas las distorsiones prácticas del

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