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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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7. LA PENA. CUANDO Y COMO CASTIGAR<br />

más como una tasa que como una pena. Por tanto, si queremos -por<br />

coherencia con nuestro modelo de derecho penal mínimo, y en particular<br />

con el principio de economía de las prohibiciones penales que<br />

ilustraré en el próximo capítulo- que solamente sean previstas y<br />

castigadas como delitos infracciones relativamente graves, ninguna<br />

sanción pecuniaria puede ser considerada suficiente para sancionarlas<br />

de manera adecuada. La consecuencia de esta desproporción es que la<br />

pena pecuniaria está hoy justamente limitada a las infracciones más<br />

leves. -. Pero esto constribuve de hecho a la inflación del derecho uenal:<br />

basta pensar que en nuestro ordenamiento hasta hace algunos años<br />

eran delitos (contravencionales) incluso las infracciones automovi-<br />

Iísticas de la prohibición de estacionamiento. Es claro que esta inflación<br />

no puede más que desacreditar al derecho penal en su conjunto,<br />

disminuvendo su imvortancia v estimulando esa transformación de la<br />

pena en tasa que tanto preocupaba a los escritores ilustrados. Añadiré<br />

un cuarto efecto deplorable, que es la transformación del proceso<br />

penal inducida por este tipo de castigos: la escasa relevancia de las infracciones<br />

y la ligereza de las penas ha favorecido efectivamente el desarrollo<br />

de formas de justicia sumaria, como el decreto penal, que a su<br />

vez descalifican, por su carácter burocrático, el proceso penal y la función<br />

judicial.<br />

Frente a tan numerosos y diversos inconvenientes, la única reforma<br />

posible de esta clase de pena es su abolición. Las posibilidades, en<br />

realidad, son dos: o la pena pecuniaria se considera suficiente, y entonces<br />

da lo mismo transformarla en una sanción administrativa y<br />

despenalizar el delito para el que ha sido prevista; o bien se estima insuficiente,<br />

y entonces deberá ser sustituida por otro tipo de pena,<br />

más severa. La primera posibilidad es probablemente la más frecuente<br />

y también la más inquietante. La justicia penal, con el carácter<br />

inevitablemente deshonroso de sus intervenciones, no puede ser incomodada<br />

y sobre todo no puede incomodar a los ciudadanos por hechos<br />

de escaso relieve, como lo son la mayor parte de los actualmente<br />

castigados con simples multas. Es bien cierto que estos hechos son<br />

a veces castigados alternativamente bien con la pena pecuniaria o<br />

bien con la privativa de libertad, acaso degradables a sanciones sustitutivas<br />

de tipo administrativo; pero esto, como se ha ha hecho ver en<br />

el apartado 30.3, es un factor inadmisible de incertidumbre, contrario<br />

al principio de legalidad de las penas y fruto de una delegación en el<br />

juez de opciones que competen al legislador. Es el legislador quien<br />

debe decidir si el hecho uor él urohibido debe tener carácter administrativo<br />

o penal, o quizá ambos caracteres, y establecer sobre esta<br />

base la consiguiente sanción: una sanción pecuniaria más o menos elevada;<br />

cuando se entienda que el hecho no lesiona bienes o derechos<br />

fundamentales y, por consiguiente, puede ser calificado como ilícito<br />

administrativo de competencia de la autoridad administrativa; una<br />

pena restrictiva de la libertad personal, cuando por el contrario se le

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