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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

Añadiré que la misma presentación, si se quiere que la leve restricción<br />

de la libertad que comporta no sea desproporcionada al valor<br />

de los bienes lesionados por el delito por el que se procede, se justifica<br />

sólo en los procesos por los delitos más graves y a partir de exigencias<br />

de la instrucción debidamente motivadas. Por otra parte, después<br />

del interrogatorio, pueden darse dos situaciones: o se estima<br />

que existen pruebas suficientes de culpabilidad y entonces no hay<br />

razón para diferir el juicio y no llevar al imputado ante el juez, para<br />

~roceder al enjuiciamiento en las formas simplificadas previstas hoy<br />

para el juicio direttissimo o para el juicio inmediato; o, bien, no exis-<br />

ten tales pruebas y entonces el imputado tendrá derecho a no ser se-<br />

cuestrado durante el juicio y a defender en libertad su presunción de<br />

inocencia.<br />

Es inútil decir que, en nuestro país, la abolición de la prisión pre-<br />

ventiva aquí propuesta estaría favorecida hoy por la reciente reforma<br />

en sentido acusatorio de los demás aspectos del proceso penal.<br />

Además, técnicamente sería tanto más fácil y plausible cuanto más se<br />

acelerasen los tiempos del proceso: precisamente, cuanto más satisfe-<br />

cha fuera la regla de Bentham conforme a la cual una pena puede ser<br />

tanto menos severa cuanto más rápida e infalible sea su aplicación 77.<br />

Hoy, como veremos en el apartado 47 a propósito de nuestro orde-<br />

namiento, la infalibilidad y prontitud de la pena auspiciadas por<br />

Beccaria y Bentham han sido sustituidas por la inmediatez y la infali-<br />

bilidad de la prisión provisional 78. Y ésta a SU vez ha provocado la di-<br />

latación de los procesos exactamente en la misma medida en que se ha<br />

prolongado su duración máxima 79. Lo ideal sería, por el contrario,<br />

que el interrogatorio del imputado y su eventual presentación ante el<br />

juez coincidieran con el primer juicio; y que en todo caso se redujese<br />

al mínimo -los días necesarios para la notificación- el intervalo<br />

entre el envío a juicio y el juicio mismo. De ello se seguiría, con el<br />

acortamiento de los términos procesales, un seguro incremento de la<br />

eficacia judicial. Pero sobre todo resultaría reforzada la confianza en<br />

la magistratura y restaurada la certeza del derecho. La supresión de la<br />

cárcel sin proceso, al eliminar el miedo y rehabilitar las funciones cog-<br />

noscitivas con respecto a las potestativas de la jurisdicción, resolvería,<br />

en suma, mejor que cualquier otra reforma, la crisis de legitimación<br />

del poder judicial y restituiría a los jueces su papel de garantes de los<br />

derechos fundamentales de los ciudadanos, actualmente desatendido.<br />

No se me oculta que la propuesta que acaba de avanzarse puede<br />

aparecer a corto plazo como una quimera. Pero ello depende no<br />

tanto de razones lógico-jurídicas como sobre todo de la inercia de los<br />

aparatos y de la resistencia que siempre oponen las culturas conser-<br />

vadoras. La alarma social producida por la idea de que un delin-<br />

cuente aún no juzgado no sea castigado de forma inmediata es un ar-<br />

gumento del que se valen muchos defensores de la prisión provisional.<br />

Puede ser que en ello haya algo de verdad: una parte de la opinión pú-

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