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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

una protesta contra la lesión de los valores de imparcialidad y certeza<br />

del juez, producida por alteraciones post factum del régimen normal<br />

de competencias, virtualmente relacionadas con el contenido del<br />

juicio.<br />

La garantía del «juez natural» indica esta normalidad, del régimen<br />

de competencias, preconstituida por la ley al juicio, entendiendo<br />

por competencia .la medida de la jurisdicción. de que cada juez es titular<br />

220. Significa, precisamente, tres cosas distintas aunque relacionadas<br />

entre sí: la necesidad de que el juez sea preconstituido por la ley<br />

y no constituido post factum; la inderogabilidad y la indisponibilidad<br />

de las competencias; la prohibición de jueces extraordinarios y espe-<br />

~iales~~l. En el primer sentido, expresado por ejemplo por el art. 25 de<br />

la Constitución italiana, el principio designa el derecho del ciudadano<br />

a un proceso no prejuzgado por una elección del juez posterior al delito<br />

y por eso ordenada a la obtención un determinado resultado. En<br />

el segundo sentido, extraíble con alguna inexactitud del mismo art. 25<br />

y del art. 102, l.", designa la reserva absoluta de ley y la no alterabilidad<br />

discrecional de las competencias judiciales. En el tercer sentido,<br />

expresado por el art. 102, l." de la Constitución pero derogado por<br />

las jurisdicciones especiales previstas por el art. 103, así como por la<br />

justicia política reservada por los arts. 90 y 134 a los delitos presidenciales,<br />

es un principio de organización que postula la unidad de la<br />

jurisdicción y su monopolio en manos de un único orden. Mientras la<br />

preconstitución legal del juez y la inalterabilidad de las competencias<br />

son garantías de imparcialidad, al estar dirigidas a impedir intervenciones<br />

instrumentales de carácter individual o general sobre la formación<br />

del juez, la prohibición de jueces especiales y extraordinarios<br />

es, sobre todo, una garantía de igualdad, que satisface el derecho de<br />

todos a tener los mismos jueces y los mismos procesos<br />

La garantía del juez natural, en los tres sentidos que se acaba de<br />

ilustrar, es, como la de independencia, una adquisición moderna. Ha<br />

sido infructuoso el intento de situar su origen en la Magna Charta:<br />

ésta, en los arts. 20,21, 39, 52 y 56, se limita a establecer para la condena<br />

de cualquier ciudadano .el juicio legal de sus iguales.; donde la<br />

condición de que los jurados sean «iguales» o también .hombres<br />

probos del vecindario» indica solamente una cualidad de los jueces y<br />

a lo sumo un criterio de competencia territorial, pero no tiene nada<br />

que ver con la prohibición de la institución del juez post factum 222.<br />

Esta prohibición se afirma sólo en el siglo XVII, al mismo tiempo que<br />

las primeras manifestaciones de independencia y los conflictos entre<br />

jueces y soberanos ya recordados. En polémica con los abusos de la<br />

justicia comisarial, los puntos 3, 7, 8 y 9 de la Petition of Rights de<br />

1628, y después el art. 3 del Bill of Rights de 1689, reivindican por<br />

primera vez la inderogabilidad de la «justicia ordinaria,, y, con ella, la<br />

nulidad de cualquier «comisión» o «comisario regio» instituidos post<br />

factum, a causa de su carácter «ilegal y pernicioso» 223.

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