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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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II AXlOLOGlA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

nalidades correctivas propiamente dichas a la idea de la individualización<br />

de la pena 143. Quien por el contrario recogió y desarrolló esta<br />

idea fue Franz von Liszt, que en su Programa de Marburgo de 1882<br />

elaboró un modelo de derecho penal como instrumento flexible y<br />

multifuncional de *resocialización~,, .neutralización» o eintimida-<br />

ciónn según los diferentes «tipos» -«adaptables., .inadaptables» u<br />

o ocasional es^- de delincuentes tratados M4. En relación a estos tres<br />

fines, diferentes y alternativos entre sí, Liszt propuso una distinción de<br />

los «instrumentos punitivos particulares», a fin de «adaptar exacta-<br />

mente la pena según su tipo y extensión al logro del fin que en el caso<br />

particular es necesario y posible» '45, y que se obtiene no ya del «tipo<br />

delictivon en abstracto, sino de «este delito», es decir, de la .acción<br />

concretan que es «inseparable de la persona del autor.: .este ladrón,<br />

este asesino, este falso testigo, este reo de estupro. '46.<br />

De todo ello resulta una doctrina ecléctica de la «pena-defensa»,<br />

que se aleja de la puramente intimidadora de Grolman en la medida<br />

en que está informada simultáneamente por los principios de la de-<br />

fensa social y de la incapacitación (para los irrecuperables), de la en-<br />

mienda (para los necesitados de resocialización), de la intimidación es-<br />

pecial y general (para los delincuentes ocasionales y la generalidad) e<br />

incluso de la retribución, a la vista de que -dice Liszt- «la pena-<br />

defensa es la pena retributiva entendida en el sentido justo», es decir,<br />

ajusta en el caso particular* 14'. El resultado práctico de esta doctrina<br />

es sin embargo sustancialmente convergente con el de las orientacio-<br />

nes positivistas de la defensa social, concretándose en una tendencia1<br />

subjetivización de los tipos delictivos y en la propuesta, que tanta for-<br />

tuna tendrá en la cultura y en la práctica penal de este siglo, de la di-<br />

ferenciación de la pena según la personalidad de los reos. Que un re-<br />

sultado semejante contradiga el principio de la certeza y de la estricta<br />

legalidad penal, del que Liszt se proclamó siempre acérrimo defen-<br />

sor 148, no es sino un signo más del eclecticismo teórico de esta orien-<br />

tación.<br />

En comparación con las doctrinas espiritualistas de la enmienda y<br />

las positivistas de la defensa social, esta «teoría del fin» penal está<br />

ciertamente menos condicionada por presupuestos filosóficos. Refleja<br />

de un modo más inmediato el proyecto autoritario de un liberalismo<br />

conservador que identifica abiertamente el orden a defender penal-<br />

niente con la estructura de clases existente, sin preocuparse excesiva-<br />

mente, a pesar del carácter central que se atribuye a la .idea del fin»,<br />

de su justificación axiológica, naturalista o por lo menos teleológica.<br />

Prueba de ello es el instinto clasista con el que Franz von Liszt iden-<br />

tifica a los (

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