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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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11 EL SUBSISTEMA <strong>PENAL</strong> DE POLlClA<br />

dagógica de la pena y del derecho penal que profesa (art. 27,3.")- ha<br />

legitimado todo ello, al prever medidas de seguridad sometidas al<br />

principio de mera, o lata, legalidad (art. 25,3.": «Nadie puede ser so-<br />

metido a medidas de seguridad sino en los casos previstos por la<br />

ley., reiterado por el art. 199 c.p.), de significación y alcance bien dis-<br />

tintos a los del principio de estricta legalidad penal.<br />

2. La naturaleza administrativa de las medidas de seguridad. La lesión<br />

del principio retributivo. El carácter administrativo y no jurisdiccional<br />

de las medidas de seguridad es púdicamente negado por la mayor parte<br />

. - de la literatura ena alista sobre la base de cuatro circunstancias: su<br />

disciplina jurídica en el código penal, su aplicación por parte del juez,<br />

el hecho de que siguen (casi) siempre a la comisión de un delito y el<br />

principio de legalidad que para ellas consagran los arts. 25 de la<br />

Constitución y 199 c.p. 17. La primera de tales circunstancias es irrelevante;<br />

la segunda, puramente extrínseca; la tercera queda sustancialmente<br />

negada por los preceptos del código; y la cuarta no se refiere a la<br />

garantía de estricta legalidad exigida en el derecho penal sino a la<br />

mera o lata legalidad que preside el ejercicio de todo poder público.<br />

En realidad las medidas de seguridad pertenecen al amplio y floreciente<br />

abanico de las medidas administrativas de ~olicía. No sólo<br />

declara explícitamente su naturaleza administrativa la rúbrica del título<br />

VI11 del código penal («De las medidas administrativas de seguridad~),<br />

sino que, sobre todo, reúnen las dos características propias de<br />

las disposiciones administrativas: la discrecionalidad de su aplicación<br />

(arts. 202, 203, 133 c.p.) y la modificabilidad o revocabilidad<br />

(arts. 207 c.p., 679 c.p.p. y 69.4 de la reforma de 1975, modificados<br />

por el art. 21 de la ley n. 663 de 10.10.1986). Finalmente, las medidas<br />

de seguridad carecen de todos los reqiiisitos garantistas -retribución,<br />

estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad- que, como<br />

hemos dicho en al apartado 44.1, configuran el modelo normativo de<br />

la pena en nuestro ordenamiento.<br />

En primer lugar, no está vigente en materia de medidas de seguridad<br />

el principio de retribución, esto es, el principio de que la sanción<br />

penal ha de ser consecuencia del delito. En efecto, si es cierto que el<br />

art. 202 c.p. establece, en su párrafo primero, que «las medidas de seguridad<br />

sólo pueden ser impuestas a las personas socialmente peligrosas<br />

que hayan cometido un hecho previsto en la ley como delito»,<br />

es también verdad que el segundo párrafo del mismo artículo declara<br />

que «la ley penal determina los casos en los que se pueden aplicar medidas<br />

de seguridad a personas socialmente peligrosas por un hecho no<br />

previsto en la ley como delito*. Son los casos del «delito imposible»,<br />

esto es, no punible por 4nidoneidad de la acción o por inexistencia de<br />

objeto. con la consiguiente imposibilidad de «resultado dañoso o<br />

peligroso* (art. 49 C.P.); de .acuerdo» no realizado o de «proposición»<br />

no aceptada, impunes el uno y la otra (art. 115 c.p.); de in-

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