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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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l. EPISTEMOLOGIA. LA RAZON EN EL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

amplio podemos llamar políticos o ético-políticos. Análogamente,<br />

son espacios de discrecionalidad política los espacios de inseguridad<br />

abiertos en diversa medida por la indecidibilidad de la verdad procesal.<br />

Tales espacios no dependen de la voluntad del juez, sino de la inexis-<br />

tente o insuficiente satisfacción de la regla semántica en la que más<br />

arriba hemos identificado el principio de estricta legalidad: es decir, de<br />

la presencia en la ley de expresiones indeterminadas o de antinomias<br />

semánticas y de la consiguiente inverificabilidad de las denotaciones<br />

penales de los presupuestos de las decisiones. En la medida en que<br />

abren incertidumbres insolubles en el plano cognoscitivo, tales ca-<br />

rencias dejan espacio al poder de disposición, es decir, al decisionismo<br />

del juez, inevitablemente informado por criterios subjetivos de justicia<br />

sustancial o «políticos». Y puesto que, como se ha dicho, en todos los<br />

sistemas penales positivos existe siempre, aun en grado distinto según<br />

las distintas normas, algún elemento del estado policial o de la justicia<br />

del cadí, en todos el poder judicial es en distinta medida poder de dis-<br />

posición, de naturaleza política y no sólo legal o equitativa.<br />

Estando así las cosas, el carácter político de la actividad judicial<br />

no es el fruto de una opción ideológica o deontológica, sino un da-<br />

to de hecho, ligado a los defectos de garantías y a las imperfecciones<br />

estructurales diversamente presentes en todos los ordenamientos<br />

penales positivos. Recuperemos el ejemplo ya dado del juicio sobre el<br />

delito de actos obscenos en lugar público, es decir, sobre un compor-<br />

tamiento connotado por el art. 529 del código penal italiano en tér-<br />

minos totalmente valorativos y, por tanto, privados de denotación ex-<br />

haustiva y exclusiva («a los efectos de la ley penal, se consideran<br />

obscenos los actos y objetos que, según el sentimiento común, ofenden<br />

al pudor»). La decisión sobre si un beso en un automóvil aparcado en<br />

la calle es o no un acto obsceno en lugar público no puede versar<br />

sobre la verdad o sobre la falsedad jurídica de tales tesis, ambas in-<br />

verificables e irrefutables, sino que es simplemente una opción valo-<br />

rativa post factum, ni verdadera ni falsa, que depende únicamente de<br />

las personales opiniones del juez sobre el sentimiento del pudor y<br />

sobre la publicidad del lugar 133. LO mismo se puede decir del «desa-<br />

cato*, que los artículos 290,291 y 402 de nuestro código penal defi-<br />

nen tautológicamente como el acto de que .alguien desacaten. En este<br />

caso, a la inseguridad que deriva de la falta de significado extensional<br />

de las palabras empleadas por la ley se añade la originada por la po-<br />

sibilidad de que entre ésta y la norma constitucional que sanciona la<br />

libertad de manifestación del pensamiento se reconozca la existencia<br />

de una antinomia. Cuando advierta tal antinomia (y tal opinión,<br />

como se verá, es siempre subjetiva), el juez tiene la obligación, en un<br />

ordenamiento con Constitución rígida como es el italiano, no ya de<br />

obedecer la ley, sino, al contrario, de censurarla oponiendo su in-<br />

constitucionalidad; y? por tanto, es incluso dudoso que en tal caso<br />

exista una norma válida sobre el desacato a la que el juez deba con-

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