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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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111. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

para los delitos más leves por las actuales medidas alternativas, y re-<br />

ducida a 10 años o a un tiempo menor, para los más graves, dejarán<br />

de ser necesarias en sede de ejecución las revisiones de la duración de<br />

la pena en función de la buena conducta, el cese de la peligrosidad del<br />

interno o similares. La reducción de las penas legales en lugar de su<br />

sustitución discrecional durante la ejecución permitirá, en suma, sal-<br />

vaguardar todos los elementos garantistas de la pena: su predetermi-<br />

nación legal, su determinación judicial, su certeza, su igualdad, su<br />

proporcionalidad a la gravedad del delito, la inmunidad de las con-<br />

ciencias frente a los modos y los tiempos de su ejecución. Y quizá,<br />

algún día, contaremos los países que conserven las penas de cadena<br />

perpetua y de varios decenios de duración, inevitablemente asociadas<br />

a los tratamientos diferenciados y a las distintas formas de beneficios<br />

discrecionales, del mismo modo que hoy se cuentan y se deploran los<br />

que todavía conservan la pena de muerte.<br />

4. Por la abolición de las penas pecuniarias y la reforma de las<br />

penas privativas de derechos. La pena pecuniaria es una pena abe-<br />

rrante desde varios puntos de vista. Sobre todo, porque es una pena<br />

impersonal, que puede pagar cualquiera. De modo que resulta doble-<br />

mente injusta: en relación con el reo, que no paga y se sustrae así a la<br />

pena; en relación con el tercero, pariente o amigo, que paga y queda<br />

así sometido a una pena por un hecho ajeno. Además, la pena pecu-<br />

niaria es una pena desigual, al ser su formal igualdad bastante más<br />

abstracta que la de la pena privativa de libertad. Golpea, en efecto, de<br />

manera diversamente aflictiva según el patrimonio y, por consiguien-<br />

te, es fuente de intolerables discriminaciones en el plano sustancial.<br />

Para obviar estos defectos se han propuesto diversas correcciones,<br />

que, sin embargo, salvo esporádicas excepciones, no se han visto<br />

nunca concretamente realizadas por las enormes dificultades prácticas<br />

que comportarían: piénsese en la determinación de la pena pecuniaria<br />

por cuota de patrimonio propuesta por Filangieri y Bentham 186. La<br />

desigualdad intrínseca de la pena pecuniaria alcanza además formas<br />

perversas cuando se conjuga con aquellas instituciones -residuos<br />

del bárbaro principio qui non habet in bonis luat in corpore 18'-<br />

que en algunos ordenamientos permiten la conversión recíproca de los<br />

dos tipos de pena: de la pena privativa de libertad en pena pecuniaria,<br />

como sucede en Estados Unidos mediante el pago de una caución<br />

como precio de la libertad provisional, y de la pena pecuniaria en<br />

pena privativa de libertad, como hasta hace poco sucedía en Italia con<br />

los insolventes lg8.<br />

Hay en fin un tercer argumento, que me parece el más importan-<br />

te. La pena pecuniaria es desproporcionada respecto de cualquier de-<br />

lito, al estar por debajo del límite mínimo que justifica la irrogación de<br />

la pena. De hecho, como en el criterio hobbesiano anteriormente in-<br />

dicado, se halla destinada a ser percibida la mayor parte de las veces

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