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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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7 LA PENA CUANDO Y COMO CASTIGAR<br />

el hurto simple está castigado con la misma pena que el hurto agravado (Teoría de las<br />

penas, cit., t. 1, lib. 1, cap. V, p. 33).<br />

163. H. L. A. Hart, Responsabilita, cit., pp. 102 y 199-200, nota.<br />

164. El fin en el derecho, cit., p. 236 (el pasaje de Jhering se recoge íntegramente<br />

en la nota 551. Sobre la idea del código como .tarifa de penas., cf. H. L. A. Hart,<br />

o. c., p. 194 y, además, los escritos citados supra en las notas 138 y 139.<br />

165. *Y en caso de haber una exacta y universal escala de las penas y de los delitos,<br />

tendríamos una común y probable medida de los grados de tiranía y de libertad y del<br />

fondo de humanidad, o de malicia, de todas las naciones. (C. Beccaria, o. c., VI, p. 36).<br />

166. Cf., supra, el apartado 28.5 y las notas 69 y 71. El principio de la individualización<br />

judicial de la pena según la gravedad del delito y de las circunstancias específicas<br />

del mismo era desconocido en el derecho romano de los primeros siglos: no<br />

sólo las penas del talión sino incluso las pecuniarias, excluidos los casos en que debían<br />

acomodarse a la entidad del daño, estaban entonces preestablecidas de manera rígida y<br />

fija según el tipo de delito; y las únicas circunstancias relevantes eran las predeterminadas<br />

por las leyes, como por ejemplo el carácter manifestum o no del hurto. El sistema<br />

no cambia con las leyes judicorum publicorum de la época repiiblicana, que excluían al<br />

menos tendencialmente toda discrecionalidad judicial, preestableciendo tanto los delitos<br />

como las penas, así como las agravantes y las atenuantes, y confiando al juez solamente<br />

la tarea de valorar las pruebas. Cf. C. Ferrini, Esposizione, cit., pp. 126-127;<br />

A. F. Le Sellyer, Trattato dei reati, delle pene e della responsabilita, trad. it. de<br />

S. Giustiniani, Utet, Turín, 1886,1, 382-383; G. Pugliese, Linee generali cit., p. 657.<br />

167. ~Hodie., afirmó Ulpiano (1 de appellationibus), alicet ei, qui extra ordinem<br />

de crimine cognoscit, quam vult sententiam ferre, ve1 graviorem, ve1 leviorem. ira<br />

tamen ut in utroque moderationem non excedat. (D. 48.19.13). Sobre la multiplicidad<br />

de las circunstancias, objetivas y sobre todo subjetivas, que en la cognitio extraordinem<br />

adquieren relevancia en la elección judicial de la pena, cf. C. Ferrini, o. c.,<br />

pp. 127-133. En particular. wcrescit contumelia ex persona eius qui contumeliam<br />

fecit* (D. 47.10.17.3): así que la pena será tanto más severa cuanto más baja sea la condición<br />

social del reo (D. 48.19.16.3; D. 48.19.28.16; D. 48.19.38.2-5). Cf., infra, la<br />

nota 1.58 del cap. 8.<br />

168. La llamada a los jueces a la observancia de las leyes se encuentra en las<br />

Institutiones, 4.17 pr.: ein primis ill~id observare deber iudex, ne aliter iudicet, quam legibus<br />

aut constitutionibus aut moribus prodit~im estn; y en la Nov. 80.13: .ornnis<br />

autem iudex ... custodiar leges et secundum eas proferat sententias ... Nos enim volumus<br />

obtinere quod nostrae volunt leges.. A las detalladas tarifas de las penas en las leyes<br />

bárbaras, y en particular en los edictos de Rotario y de Liutprando, se ha aludido en la<br />

nota 136.<br />

169. *In criminalibus*, declaraba el podesta de Verona al tomar posesión de su<br />

cargo, .non sim adstrictus judicare secundum leges, sed ve1 meo arbitrio definire possimn<br />

(Stat. Veron., 1228 c. 82, cit. por A. Pertile, o. c., p. 391). El principio de la determinación<br />

arbitraria de la pena por el juez prevaleció, por otra parte, además de en<br />

Italia, en Francia y en Alemania. Sobre el arbitrio de los jueces pueden verse las fuentes<br />

recogidas por F. Carrara, o. c., 11, apartados 886-887, pp. 356-359; A. Pertile, o. c., pp.<br />

390-407; P. del Giudice, o. c., pp. 497-505; D. Schiappoli, o. c., pp. 796-805;<br />

C. Calisse, o. c., pp. 438-521; A. Cavanna, o. c., pp. 197-225.<br />

170. Cf. A. Pertile, o. c., pp. 398 SS.; A. F. Le Sellyer, o. c., pp. 381 SS. En la<br />

Leopoldina de 1786 las penas arbitrarias estaban previstas en los arts. 60, 61, 63, 66,<br />

70, 72, 73, 90, 94, 97, 99 y 116. En Francia la doctrina estaba dividida: Muyart de<br />

Vouglans sostuvo que el juez podía mitigar las penas establecidas en la ley pero no agravarlas<br />

y menos aún inventar otras nuevas (Les lois criminelles de Frunce dans leur ordre

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