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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

para así eximirse de obedecer las leyes que ellos mismos hacen; y como podrían también<br />

tener tentaciones de hacer las leyes a su medida y de ejecutarlas para beneficio propio,<br />

llegando así a crearse intereses distintos de los del resto de la comunidad y contrarios a<br />

los fines de la sociedad y del gobierno, es práctica común en los Estados bien orgniza-<br />

dos (donde el bien de todos es debidamente considerado) que el legislativo sea puesto en<br />

manos de diversas personas, las cuales, en formal asamblea, tienen cada una, o en unión<br />

con las otras, el poder de hacer leyes; y una vez que las leyes han sido hechas, la<br />

asamblea vuelve a disolverse, y sus miembros son entonces simples súbditos, sujetos a<br />

las leyes que ellos mismos han hecho; lo cual es nuevo y seguro modo de garantizar que<br />

tengan cuidado de hacerlas con la mira puesta en el bien público».<br />

208. Montesquieu, Del espíritu de las leyes, XI, 6, p. 151: uHay en cada Estado<br />

tres clases de poderes ... Cuando el poder legislativo está unido al poder ejecutivo en la<br />

misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad porque se puede temer que el mo-<br />

narca o el senado promulguen leyes tiránicas para hacerlas cumplir tiránicamente.<br />

Tampoco hay libertad si el poder judicial no está separado del legislativo ni del ejecu-<br />

tivo*. Cf. también ibid., VI, 5-6, pp. 101-103. La tesis se reproduce por Diderot en la<br />

voz Liberté civile, en Encyclopédie, cit., IX, p. 427: *No hay libertad en los estados en<br />

los que el poder legislativo y el poder ejecutivo están en las mismas manos. Ni existe,<br />

con mayor razón, en aquellos en los que el poder de juzgar está unido al legislativo y al<br />

ejecutivo.. El esquema de Montesquieu fue retomado por 1. Kant, La metafísica de las<br />

costumbres, cit., p. 142: «cada Estado contiene en sí tres poderes, es decir, la voluntad<br />

universal unida en una triple persona (trias política): el poder soberano (la soberanía) en<br />

la persona del legislador, el poder ejecutivo en la persona del gobernante (siguiendo la<br />

ley) y el poder judicial (adjudicando lo suyo de cada uno según la ley) en la persona del<br />

juez (potestas legislatoria, rectoria et iudiciaria)~.<br />

209. Del espíritu de las leyes, cit., XI, 6, pp. 151-152.<br />

210. C. Beccaria, o. c., 111, p. 30. En el mismo sentido, G. Romagnosi, Della cos-<br />

tituzione, cit., 50, pp. 11-112: «Es de necesidad que el orden judicial sea dependiente de<br />

la ley en sus funciones e independiente de las pasiones armadas del poder», de mo-<br />

do que prevalezca únicamente aun sentimiento personal de verdad y de justicia.;<br />

G. Carmignani, Teoria, cit., lib. N, pp. 6 y 40-46, que califica al juez como .tercera<br />

fuerza.; F. Carrara, o. c., pp. 227 SS. y 805-806, pp. 273-274.<br />

211. J. Bentham, Tratado sobre la organización judicial, cit., V, pp. 29-30,<br />

donde la supresión de la pluralidad de fueros y tribunales especiales y el principio de la<br />

«competencia universal» de cada tribunal ordinario se sostiene sobre la base de cúatro<br />

argumentos: 1) la inutilidad de los innumerables tribunales especiales; 2) su paradójica<br />

insuficiencia numérica respecto a los que se necesitarían para asegurar todo tipo de tri-<br />

bunal especial en todas las regiones del país; 3) la incertidumbre de las competencias y<br />

la imposibilidad para el ciudadano de orientarse en el .laberinto de la justicia. sin la<br />

guía de un .experto»; 4) el debilitamiento de la publicidad por la imposibilidad para la<br />

ooinión pública de Drestar atención a todas las diversas esoecies de tribunales. A estos<br />

a&umen;os Bentham añade el de la desigualdad de tratamiento, de método judicial y de<br />

iurisurudencia consecuentes a las innumerables «demarcaciones artificiales de la iusti-<br />

, L<br />

cia. que forman un reducto de «feudalismo». La primera actuación del modelo ben-<br />

thamiano de la universalidad de las competencias -contra el que había escrito<br />

Montesquieu, que en nombre del valor asociado al juicio por los pares defendió el fuero<br />

especial de los nobles y el también especial de los ministros (o. c., XI, 6, p. 156)- fue<br />

realizada por la Revolución francesa con la ley de 16-24.4.1790 sobre el ordenamien-<br />

to judicial, con la de 27.11-1.12.1790 sobre el Tribunal de casación y con el capítulo V<br />

del título 111 de la Constitución del 3.9.1791, que formalizó, como veremos en el epí-<br />

grafe que sigue, la figura del juez ordinario como juez .natural*; y fue después conso-

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