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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

que se refieren los juicios de hecho acerca de la eficacia o ineficacia de<br />

las normas respecto a las actividades de rango inferior a ellas; la se-<br />

gunda es aquella a la que se refieren los juicios jurídicos acerca de su<br />

validez o invalidez respecto a las normas superiores a ellas.<br />

La definición teórica de «derecho válido» -con arreglo al prin-<br />

cipio metacientífico del positivismo jurídico expresado por nuestra<br />

tercera tesis acerca de la separación entre derecho y moral- sigue<br />

siendo por tanto ideológicamente neutral: es válida, aunque sea in-<br />

justa, cualquier norma o prescripción que sea conforme a las normas<br />

acerca de su producción. Lo que ocurre es que entre las normas acer-<br />

ca de la producción de normas el moderno estado constitucional de<br />

derecho ha incluido múltiples principios ético-políticos o de justicia,<br />

que imponen valoraciones ético-políticas de las normas producidas y<br />

actúan como parámetros o criterios de legitimidad y de ilegitimidad<br />

no ya externos o iusnaturalistas, sino internos o iuspositivistas. En los<br />

viejos estados absolutos y en muchos de los modernos estados totali-<br />

tarios las normas acerca de la producción de normas que están en el<br />

vértice del ordenamiento se limitan de hecho a conferir al poder so-<br />

berano la potestad de legislar: en estos ordenamientos sería válida, por<br />

ejemplo, aun siendo injusta, una ley que confiriera al soberano poder<br />

arbitrario sobre la vida y la muerte, del mismo modo que fueron vá-<br />

lidas, aun siendo manifiestamente injustas, las normas acerca de los<br />

tribunales especiales para la defensa del estado emanadas en Italia du-<br />

rante el fascismo. Normas de este tipo son por el contrario, en cual-<br />

quier estado de derecho con Constitución rígida mínimamente ga-<br />

rantista, no sólo injustas sino también inválidas por contravenir<br />

principios constitucionales relativos a los derechos humanos, la igual-<br />

dad y la estricta legalidad penal. La especificidad del moderno estado<br />

constitucional de derecho reside precisamente en el hecho de que las<br />

condiciones de validez establecidas por sus leyes fundamentales in-<br />

corporan no sólo requisitos de regularidad formal, sino también con-<br />

diciones de justicia sustancial. Estos rasgos sustanciales de la validez,<br />

inexplicablemente ignorados por la mayor parte de las definiciones<br />

iuspositivistas de «derecho válido,,, ya sean normativistas o realistas j,<br />

tienen una relevancia bastante mayor que la de los meramente for-<br />

males. La mayor parte de las objeciones o de las declaraciones de ile-<br />

gitimidad o de invalidez de una ley, una sentencia o un acto adminis-<br />

trativo no tienen de hecho que ver con defectos formales, sino con<br />

defectos sustanciales. Y se cuentan con los dedos de una mano las ob-<br />

jeciones y declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes que cen-<br />

suran vicios de forma, como la incompetencia del órgano que legisla o<br />

las violaciones de procedimiento. Lo mismo puede decirse, si bien en<br />

menor medida, de las decisiones judiciales y administrativas, casi<br />

siempre impugnadas o reformadas por motivos que tienen que ver con<br />

el contenido de la decisión y sólo raramente con simples defectos de<br />

forma.

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