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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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l. EPISTEMOLOGIA LA RAZON EN EL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

jurídica procesal se desarrolla, en el mundo greco-romano y después<br />

en la organización medieval de las artes liberales, como scientia ci-<br />

vilis y conjecturalis 44 basada en las reglas del liberaliter disputare y<br />

sobre una refinada teoría de los errores 45. E incorpora por tal vía los<br />

valores democráticos y liberales, además de racionales y laicos, de la<br />

contraposición entre razones opuestas como método mayéutico -de<br />

discusión y de investigación, la igualdad y el derecho a la palabra que<br />

excluyen verdades de autoridad y postulan la libertad y paridad de los<br />

disputantes, la tolerancia de las hipótesis y argumentaciones en con-<br />

flicto, y la relatividad y la provisionalidad de las pruebas y los juicios<br />

en el campo de las civiles quaestiones 46. Estos presupuestos huma-<br />

nistas fueron los que dieron origen y alimento -aun dentro de innu-<br />

merables caídas y discontinuidades- a la estructura acusatoria del<br />

proceso penal clásico y a la mayor parte de las garantías procesales: la<br />

carga de la prueba a cargo del acusador y la presunción de inocencia<br />

hasta prueba en contrario 47, el contradictorio entre las partes como<br />

método de búsqueda de la verdad 48, la imparcialidad y la ajenidad del<br />

juez respecto de la contienda 49, la prudencia y la duda como método<br />

de investigación y estilo intelectual 50, los criterios de exclusión de las<br />

pruebas increíbles por la fuente o irrelevantes por el objeto jl, la<br />

libre convicción del juez argumentada sin embargo iuxta alligata et<br />

probata 52.<br />

El redescubrimiento de esta tradición por parte de la cultura ilus-<br />

trada continental ocurrió en gran parte bajo el influjo de la experien-<br />

cia procesal inglesa, donde aquélla nunca se había extinguido. Sin em-<br />

bargo, tanto el rechazo de las pruebas legales como el principio de la<br />

libre convicción del juez son también el reflejo de dos adquisiciones<br />

modernas, una epistemológica y otra garantista. La primera adquisi-<br />

ción es el reconocimiento, que se debe sobre todo a Hume, no sólo del<br />

carácter meramente «probable. de la verdad empírica, que Locke y<br />

Leibniz ya habían elucidado claramente, sino también de la fractura<br />

lógica que separa indefectiblemente los datos probatorios y los hechos<br />

probadosj3 y que ningún artificio legal está en condiciones de colmar:<br />

conforme a ello, Filangieri, Pagano y Carmignani sostuvieron que al<br />

no ser demostrables lógicamente las conclusiones de hecho, sino sólo<br />

aceptables argumentadamente con preferencia sobre otras, la ~certi-<br />

dumbre* de la verdad judicial fáctica nunca es absoluta u objetiva<br />

sino todo lo más amoral. o «subjetiva» 54. La segunda adquisición es<br />

la afirmación de los principios de retributividad y de estricta legalidad,<br />

según los cuales la pena debe ser una consecuencia del hecho taxati-<br />

vamente previsto por la ley como delito y no de otro hecho por ella<br />

previsto como probatorio: a pesar de su confianza en la racionalidad<br />

de la ley y su desconfianza hacia el arbitrio de los jueces, los ilustrados<br />

no podían dejar de comprender que la legalidad de las pruebas es in-<br />

compatible con la legalidad de los delitos y las penas.<br />

Las dos adquisiciones están conectadas entre sí. Sólo en la medida

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