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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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8. EL <strong>DEL</strong>ITO. CUANDO Y COMO PROHIBIR<br />

29.4, justifica, por ejemplo, la pena de muerte para prevenir su lesión.<br />

Por otra parte, mientras las penas consistan, ante todo, en largas pri-<br />

vaciones de libertad, son pocos, a pesar de su anormal expansión en<br />

las legislaciones de nuestros días, los bienes cuya tutela penal es jus-<br />

tificable. Por el contrario, son muchísimas las lesiones que justifican<br />

penas cortas de prisión o, mejor aún, penas alternativas, más limita-<br />

doras que privativas de libertad. Esto significa que la disminución de<br />

las penas es condición necesaria para justificar su utilización como ins-<br />

trumento de la protección penal de bienes jurídicos. El límite mínimo<br />

infranqueable es, naturalmente, que la pena no se transforme, tal<br />

como ocurre con las pecuniarias, en un impuesto, perdiendo con ello<br />

toda eficacia disuasoria.<br />

Contamos también con un ulterior criterio axiológico, que se co-<br />

rresponde con un perfil utilitarista distinto: las prohibiciones no sólo<br />

deben estar «dirigidas» a la tutela de bienes jurídicos, deben ser ~idó-<br />

neas,). El principio de utilidad y el de separación entre derecho y<br />

moral obligan a considerar injustificada toda prohibición de la que<br />

previsiblemente no se derive la eficacia intimidante buscada, a causa<br />

de los profundos motivos -individuales, económicos o sociales-<br />

de su violación; y ello al margen de lo que se piense sobre la morali-<br />

dad e, incluso, sobre la lesividad de la acción prohibida. Piénsese, por<br />

ejemplo, en el aborto, el adulterio, el concubinato, la mendicidad, la<br />

evasión de presos o la tóxico-dependencia: su prohibición es inútil en<br />

la medida en que se demuestre que está abocada a no surtir efecto.<br />

Una demostración de este carácter requiere una no siempre fácilmen-<br />

te realizable comparación empírica entre los resultados lesivos cons-<br />

tatados en presencia y en ausencia de su calificación como delitos. Por<br />

ejemplo, en Italia, el número de abortos realizados antes y después de<br />

la despenalización del aborto; o, a la inversa, el número de toxico-de-<br />

pendencias antes y después de la ley que las penaliza. Está claro que si<br />

la cantidad de hechos no penalizados no supera de forma relevante la<br />

de los penalizados, la introducción o la conservación de su prohibi-<br />

ción penal no responde a una finalidad tutelar de bienes que, más aún,<br />

resultan ulteriormente atacados por la clandestinización de su lesión,<br />

sino a una mera afirmación simbólica de «valores morales),, opuesta<br />

a la función protectora del derecho pena151.<br />

Finalmente, una política penal de tutela de bienes tiene justifica-<br />

ción y fiabilidad sólo cuando es subsidiaria de una política extra-<br />

penal de protección de los mismos bienes. Los resultados lesivos pre-<br />

venidos por el derecho penal pueden ser evitados, y en muchos casos<br />

más eficazmente, a través de medidas protectoras de tipo administra-<br />

tivo. El campo más relevante de tales posibilidades es, sin duda, el de<br />

los delitos culposos. Los miles de homicidios culposos causados cada<br />

año por accidentes automovilísticos O laborales quedarían sin duda re-<br />

ducidos en cuanto se adoptasen medidas preventivas más eficaces y se-<br />

veras. Pero también en el campo de los delitos dolosos se abren posi-

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