01.06.2013 Views

DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

1930. La mezcolanza y el compromiso entre los dos modelos han te-<br />

nido continuidad en la etapa republicana a través de la introducción<br />

de débiles elementos acusatorios en la fase instructoria, pero, al<br />

mismo tiempo, de mayores atribuciones judiciales conferidas a los Ór-<br />

ganos instructores 'O7. Con ello se ha producido una ulterior acentua-<br />

ción del carácter de juicio autónomo de la fase instructora y una<br />

progresiva pérdida de contenido de la fase de enjuiciamiento, reduci-<br />

da a mera y prejuzgada duplicación de la primera. El resultado, como<br />

veremos en la parte cuarta, ha alcanzado así unos caracteres de irra-<br />

cionalidad y despotismo sólo equiparables a los del proceso premo-<br />

derno y sólo superados en parte por el nuevo código de procedimien-<br />

to penal.<br />

3. La separación de juez y acusación. Publicidad y obligatoriedad de<br />

la acción penal. El ministerio público. La separación de juez y acusa-<br />

ción es el más importante de todos los elementos constitutivos del mo-<br />

delo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de<br />

todos los demás. Esta separación, requerida por nuestro axioma A8<br />

nullum iudicium sine accusatione, es la base de las garantías orgánicas<br />

estipuladas en nuestro modelo teórico SG. Comporta no sólo la dife-<br />

renciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuicia-<br />

miento y los que tienen atribuidas las de postulación -con la consi-<br />

guiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a<br />

los primeros como consecuencia de la prohibición ne procedat iudex<br />

ex officio-, sino también, y sobre todo, el papel de parte -en posi-<br />

ción de paridad con la defensa- asignado al órgano de la acusa-<br />

ción, con la consiguiente falta de poder alguno sobre la persona del<br />

imputado los. La garantía de la separación, así entendida, representa,<br />

por una parte, una condición esencial de la imparcialidad (terzieta) del<br />

juez respecto a las partes de la causa, que, como se verá, es la prime-<br />

ra de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra,<br />

un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que<br />

pesan sobre la acusación, que son las primeras garantías procesales del<br />

juicio.<br />

Por el contrario, entre el modelo teórico acusatorio y la discre-<br />

cionalidad de la acción penal no existe ningún nexo, ni lógico ni fun-<br />

cional, que sin embargo ha caracterizado Siempre a la experiencia<br />

práctica -antigua y moderna- del proceso acusatorio. Para disipar<br />

el equívoco que se esconde tras de la idea de ese nexo y para com-<br />

prender mejor los términos de la alternativa entre obligatoriedad y dis-<br />

crecionalidad de la acción penal conviene remontarse a los orígenes<br />

del proceso acusatorio. Es claro que en el antiguo proceso acusatorio,<br />

donde la iniciativa penal estaba atribuida a la parte ofendida o a<br />

cualquier ciudadano, el poder de acusación sólo podía ser discrecio-<br />

nal. En un sistema de este género la discrecionalidad estaba, en efecto,<br />

no sólo lógicamente implicada, sino incluso axiológicamente justifi-

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!