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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTlAS<br />

de la acusación es público. Lo mismo puede decirse de la fórmula del<br />

«proceso entre partes», cuya utilización a propósito de los acuerdos es<br />

igualmente impropia y sesgada. La negociación entre acusación y de-<br />

fensa es exactamente lo contrario al juicio contradictorio caracterís-<br />

tico del método acusatorio y remite, más bien, a las prácticas persua-<br />

sorias permitidas por el secreto en las relaciones desiguales propias de<br />

la inquisición. El contradictorio, de hecho, consiste en la confronta-<br />

ción pública y antagónica, en condiciones de igualdad entre las partes.<br />

Y ningún juicio contradictorio existe entre partes que, más que con-<br />

tender, pactan entre sí en condiciones de desigualdad. Sin contar con<br />

que en un contexto como el italiano, culturalmente marcado por la<br />

experiencia de la emergencia, esta práctica puede generar perjuicios<br />

aún mayores de los que ha producido en el sistema americano, pres-<br />

tándose a actuar como instrumento de presión de autoacusaciones<br />

falsas, favoreciendo testimonios calumniosos por conveniencia, per-<br />

mitiendo obstruccionismos o prevaricaciones sobre la defensa, gene-<br />

rando disparidad de tratamiento e inseguridad jurídica, rebajando, fi-<br />

nalmente, el nivel, ya bajo, de la cultura judicial en materia de prueba.<br />

Existe, en suma, y más allá de las fórmulas de legitimación, el pe-<br />

ligro de que la práctica del pacto -como por lo demás ha demostra-<br />

do la experiencia americana- pueda provocar una importante per-<br />

versión burocrática y policial de una buena parte de la justicia penal,<br />

transformando el juicio en un lujo reservado sólo a quienes estén<br />

djspuestos a afrontar sus costes y sus riesgos. Y de que el proceso<br />

pueda quedar reducido a un juego de azar en el que el imputado, in-<br />

cluso inocente, se coloque ante la disyuntiva entre condena a una<br />

pena reducida y el albur de un juicio ordinario que puede cerrarse con<br />

la absolución pero también con una pena mucho más grave.<br />

El pacto en materia penal, de hecho, no puede sino fundarse en un<br />

intercambio perverso. ¿Qué puede dar el sospechoso, en su confron-<br />

tación desigual con la acusación, a cambio de la reducción de la con-<br />

dena, sino la propia declaración de culpabilidad o la admisión, inclu-<br />

so infundada, de haber codelinquido con los demás acusados? 35. Y<br />

¿qué garantiza que un ciudadano inocente, pero privado de defensa,<br />

viendo frustradas sus protestas de inocencia y desconfiando de la<br />

justicia, no acepte a pesar suyo acceder al acuerdo sobre el procedi-<br />

miento y a la reducción de un tercio de la pena o, mejor aún, al<br />

acuerdo sobre la pena, con la consiguiente disminución de .hasta<br />

un tercio» de la misma, lo que es tanto como la conclusión inmediata<br />

del asunto con un máximo de dos años de reclusión, la extinción de la<br />

responsabilidad en cinco años e, incluso, la suspensión condicional de<br />

la pena? Y en los casos más graves, ¿quién logrará que un acusado,<br />

ante la perspectiva de una reclusión perpetua, se abstenga de lanzar<br />

falsas acusaciones a cambio del consenso del ministerio fiscal sobre el<br />

juicio abreviado y, con él, a la reducción de la pena a treinta años,<br />

destinados a reducirse a la mitad en la fase ejecutiva? Es evidente que

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