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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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14. EL PUNTO DE VISTA EXTERNO<br />

o facultades reconocidas a todos con independencia de cualquier título<br />

v , eiercidas , únicamente mediante comvortamientos meramente lícitos - -<br />

que no interfieren jurídicamente en la esfera de otros sujetos. Por<br />

ejemplo, mientras el derecho de propiedad es el efecto de un cierto título<br />

y puede ser ejercido a través de actos de disposición productivos<br />

de ulteriores efectos consistentes en obligaciones y derechos, no puede<br />

decirse lo mismo vara la libertad de ovinión. , cuvo , eiercicio , no depende<br />

de ningún tiulo o acto de adquiskión y, por grande que pueda<br />

ser su relevancia moral y política, al estar privado a su vez de cualquier<br />

efecto jurídico no tiene ninguna relevancia jurídica.<br />

Esta diferencia básica de estructura me parece que justifica una<br />

drástica revisión terminológica: " el abandono de la " genérica v sumamente<br />

ambigua figura del «derecho subjetivo» para designar cumulativamente<br />

modalidades deónticas de contenido opuesto como, de un<br />

lado, la propiedad y el crédito y, del otro, la libertad personal y las libertades<br />

civiles; su utilización, sea para designar sólo a las primeras<br />

en oposición a las segundas, denominadas «libertades», o para designar<br />

sólo a las segundas en oposición a las primeras, más bien clasificables<br />

dentro de la categoría de los «poderes»; y, en fin, la drástica separación<br />

de la teoría de las modalidades positivas (o autorizaciones)<br />

en dos subteorías netamente diferenciadas: la de los poderes, tanto públicos<br />

como privados, que son situaciones producidas por actos potestativos<br />

y a su vez ejercibles mediante actos potestativos y productivos<br />

de efectos. , v , la de los derechos fundamentales -inviolables.<br />

inalienables, indisponibles y, por decirlo' así, «personalísimos»- que;<br />

por el contrario, son modalidades no causadas por ningún acto y no<br />

productivas de ningún efecto. En esta perspectiva de mejoramiento<br />

conceptual y lingüístico, critiqué en fin el uso indiscriminado de la palabra<br />

«derecho subietivo* referida a un similar cúmulo de figuras "<br />

heterogéneas, viendo en ese uso el vehículo de una secular operación<br />

de mistificación a la que han contribuido tanto la tradición liberal<br />

como la socialista: la primera, con objeto de acreditar la propiedad<br />

como derecho del mismo tipo que los derechos de libertad, mediante<br />

el valor comúnmente asociado a las libertades; y la segunda, con el fin<br />

de desacreditar las libertades como .derechos burgueses» del mismo<br />

tipo que la propiedad, mediante el desvalor asociado a las situaciones<br />

de poder representadas por el derecho de propiedad y los demás derechos<br />

patrimoniales.<br />

La configuración aquí propuesta de los derechos fundamentales<br />

como condiciones constitutivas de la igualdad y al mismo tiempo del<br />

valor de la persona permite ahora no sólo reafirmar, sino precisar y<br />

generalizar la distinción entre el conjunto de los derechos fundamentales,<br />

comprendidos los sociales, y el conjunto de las situaciones jurídicas,<br />

comprendidas las de deber. Se puede en efecto afirmar que la<br />

suma de las situaciones jurídicas caracteriza a las diversas, desiguales,<br />

singulares e irrepetibles esferas o condiciones jurídicas de cada suje-

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