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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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111. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

domicilio conocido ni medios de subsistencia y no ejercen habitualmente un oficio o<br />

profesión; 2.") Los que vagan de un lugar a otro simulando el ejercicio de una profesión<br />

u oficio, pero que es insuficiente para procurarles medios de subsistencia; 3.") Los que<br />

se dedican a adivinar, pronosticar o interpetar sueños, lucrándose de la credulidad<br />

ajena*. Se entenderá, en cambio, que son .ociosos», según el art. 435, los que, siendo<br />

sanos y robustos pero carentes de medios suficientes de subsistencia, vivan sin ejercer<br />

~rofesión, arte u oficio o sin entregarse a un trabajo estable. El art. 437 establecía que<br />

a la pena de tres meses de cárcel habría de añadirse la de .vigilancia especial por la<br />

Seguridad Pública.. Y en caso de «segunda o ulterior reincidencia* disponía el art. 438,<br />

«la pena de cárcel para los mayores de edad podrá agravarse hasta una duración de<br />

cinco años.. También los menores de dieciséis años podían ser declarados ociosos y vagabundos,<br />

y, según establecía el art. 441, «en la primera ocasión serán confiados a sus<br />

padres o tutores,>, y si fuesen sorprendidos otra vez, serán «internados en un establecimiento<br />

público de trabajo», mientras que *los padres tutores podrán ser condenados<br />

a una multa de hasta 150 liras o a cárcel de uno a tres meses».<br />

166. Las «personas sopechosas,,, a tenor del art. 447, eran: «además de los<br />

ociosos, vagabundos y mendigos hábiles para el trabajo ... l.") Los difamados por crímenes<br />

o delitos, y singularmente los condenados por atracos, extorsiones, hurtos o estafas;<br />

2.") Los que se encuentren sometidos a vigilancia especial de la Seguridad Pública*:<br />

en otras palabras, las víctimas de la opinión pública o, incurriendo en una sorprendente<br />

petición de principio, los vigilados por la policía. Los arts. 448 y 449 -reproducidos<br />

con pocas variaciones por los 707 y 708 del código penal actual- consideraban delictivo<br />

la posesión injustificada, por parte de cualquiera de aquéllos, de e es cal pelos, limas,<br />

ganzúas* y similares, e, incluso, «de géneros, efectos o sumas de dinero impropios de su<br />

status o condición*. De este modo, un indigente, carente de medios de subsistencia, era<br />

arrestado como ocioso o vagabundo, pero si se le encontraban dineros o géneros alimenticios<br />

no adecuados a su status, era condenado a cárcel, de tres meses a dos años,<br />

como sospechoso de hurto. Sobre este tema, véase infra el apartado 49.<br />

167. Summa Theologiae, cit., IIa, IIa' quaestio LXIV, art. 2. «Modicum enim fermentum*,<br />

añade santo Tomás, xtotam massam corrumpit*. Véanse también los pasajes<br />

reproducidos en las notas 123 del cap. 5 y 95 del cap. 7.<br />

168. En el derecho romano -como recuerda G. Guarnieri, Pericolosita sociale,<br />

en Novissimo Digesto Italiano, cit., XII, 1965, p. 952- estaba prevista la coercitio vinculis<br />

para los parientes de la persona absuelta por enfermedad mental.<br />

169. La peligrosidad fue considerada por primera vez como justificación y medida<br />

exclusiva de la pena, en lugar del delito, reducido a síntoma de ~temibilidadn, por<br />

R. Garofalo, Di un criterio positivo della penalita, Vallardi, Nápoles, 1880, y Criminologia,<br />

cit., pp. 247 SS. Rápidamente se convirtió en la categoría penal fundamental<br />

del positivismo penal y, en general, de las doctrinas de la defensa social de Lombroso,<br />

Ferri, Florian y Grispigni a Prins y Liszt. Pueden encontrarse antecedentes en J.<br />

Bentham, Principios del código penal, parte IV, cap. VII, en Tratados, cit., pp. 356 ss.<br />

Para una reconstrucción histórica del concepto de «peligrosidad social>, según la<br />

Escuela Positiva y las doctrinas teleológicas de la defensa social (en particular a través<br />

de los congresos de la Unión internacional de derecho penal, entre 1892 y 1920), así<br />

como sobre su recepción en los distitntos ordenamientos, cf. L. Jiménez de Asúa, La pericolosita,<br />

trad. it. con prefacio de E. Ferri, F.lli Bocca, Turín, 1923, caps. 111 y IV.

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