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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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7. LA PENA. CUANDO Y COMO CASTIGAR<br />

protegidos por ese ordenamientoss. Y sólo si se separa el derecho de la<br />

moral y se reconoce el carácter enteramente artificial, convencional y<br />

contingente de las figuras legales de calificación penal puede evitarse<br />

la trampa ideológica de superponer al desvalor jurídico un apriorísti-<br />

co desvalor moral, natural o en cualquier caso sustancial, y por con-<br />

siguiente de subordinar las investigaciones criminológicas y por otro<br />

lado los juicios ético-políticos al punto de vista interno de los juicios<br />

de desvalor jurídico que constituyen el objeto de unas y otros56.<br />

2. La definición legal de «delito». El principio de estricta legalidad<br />

y el segundo postulado del positivismo juridico. Si el sustancialismo<br />

jurídico y el formalismo ético convergen desde el punto de vista ex-<br />

terno en la deformación científica y en la atribución ideológica de<br />

valor al derecho penal vigente, las orientaciones sustancialistas pre-<br />

sentan, desde el punto de vista jurídico o interno, el defecto ulterior de<br />

entrar en conflicto con el principio de estricta legalidad y de ser por<br />

ello acordes con sistemas autoritarios de derecho penal máximo.<br />

«Cuando se produzca un hecho nuevo», escribía en 1939 el jurista<br />

moralista Giuseppe Maggiore, «que sea sustancialmente, pero no for-<br />

malmente delito, en tanto en cuanto no esté incriminado por ninguna<br />

disposición legal, ¿,qué hará el estado? El estado liberal, frente a una<br />

eventualidad semejante, permanecerá inerte, paralizado por el orde-<br />

namiento jurídico que le ordena nec plus ultra, y, aun deplorando la<br />

fechoría, tolerará que tenga lugar con completa impunidad para los<br />

culpables; el estado totalitario, por el contrario, ordenará a sus jue-<br />

ces que castiguen, creando ellos la norma que falta. 57. Y Francesco<br />

Carnelutti añadía: «No hay ninguna verdadera razón por la que un<br />

acto socialmente dañino no expresamente previsto por la ley penal no<br />

pueda ser castigado» 58.<br />

Tesis tan extremas, que llegan a la negación pura y simple del<br />

principio de legalidad penal, ciertamente no serían compartidas por la<br />

mayor parte de las doctrinas sustancialistas, que como se ha dicho<br />

proponen definiciones reales del delito como integración, y no como<br />

sustitución, de las nominales o legales. Sin embargo, la alternativa<br />

entre formalismo y sustancialismo se ha reproducido también en la<br />

ciencia y en la práctica de la legislación penal, poniéndose de mani-<br />

fiesto en las diferentes respuestas a la cuestión, distinta de la examinada<br />

hasta ahora, de la estructura de la definición no ya teórica o dogmáti-<br />

ca sino legislativa de las figuras de delito: es decir, de si está vedado o<br />

permitido a las leyes penales el prever elementos sustanciales, decidibles<br />

mediante juicios de valor, como condiciones no sólo necesarias sino<br />

también suficientes para configurar los delitos, o, en cambio, si ha de<br />

aceptarse o rechazarse nuestra primera tesis axiológica, enunciada en el<br />

apartado 15.3, acerca de la separación entre derecho y moral.<br />

No cabe duda de que las orientaciones sustancialistas, preocupa-<br />

das sobre todo por dar a la noción de delito fundamentos ontológicos

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