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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

ley, es decir, de las obligaciones y las prohibiciones impuestas al juez<br />

por la que en el apartado 26.4 he llamado .incorporación limitativan.<br />

La responsabilidad jurídica, es decir, la sujeción del juez a sanciones<br />

jurídicas impuestas mediante proceso, se ha configurado de las<br />

formas más dispares, según las múltiples figuras de juez que, como se<br />

ha visto, se han sucedido en el tiempo y en el espacio en la experiencia<br />

procesal occidental. Alessandro Giuliani y Nicola Picardi han trazado<br />

una diferenciación entre los dos modelos fundamentales de responsabilidad,<br />

al menos en parte correlativa a la existente entre los dos modelos<br />

de juez -ciudadanos o magistrados- que antes se han distinguido:<br />

por un lado, la responsabilidad profesional del juez ciudadano<br />

o de cualquier modo independiente del poder político; por otro, la responsabilidad<br />

disciplinaria del juez magistrado o funcionario, delegado<br />

o de cualquier forma ligado al poder de gobierno246. En efecto,<br />

el árbitro de la antigua Grecia, como resulta de las oraciones de<br />

Esquines y Demóstenes y sobre todo de las tesis aristotélicas, estaba<br />

sujeto a una responsabilidad profesional no sólo por las injusticias intencionales,<br />

sino también por las cometidas con culpa o negligencia,<br />

en coherencia con el ideal de igualdad entre jueces y justiciables que<br />

informaba la democracia griega. Lo mismo ocurrió con el iudex privatus<br />

del derecho romano honorario, que también respondía, según<br />

las reglas de la responsabilidad ordinaria, tanto penalmente si litem<br />

suam fecerit, como civilmente, licet per imprudentiam, por los daños<br />

causados en el ejercicio de sus funciones. En el derecho estatuario<br />

local, en fin, donde los jueces eran forasteros llamados por sus competencias<br />

profesionales, regía asimismo, junto a la responsabilidad<br />

penal, una responsabilidad judicial por culpa, licet per imperitiam, del<br />

todo idéntica a la común a que estaban sometidos los médicos o los<br />

arquitectos 247. Esta responsabilidad profesional, afirman Giuliani y<br />

Picardi, se desvanece en la edad moderna en conexión con dos fenómenos:<br />

el nacimiento de las monarquías absolutas y el desarrollo del<br />

iusnaturalismo racionalista, que marcan, uno en el plano institucional<br />

y el otro en el terreno filosófico, la afirmación de la primacía de la legislación<br />

estatal y, correlativamente, de la subordinación del juez a la<br />

ley. El principio de la irresponsabilidad de los magistrados sustituye<br />

así a la vieja responsabilidad judicial según las normas del derecho<br />

común, como reflejo, primero, de la irresponsabilidad regia y, después,<br />

de la irresponsabilidad legislativa. Y este modelo termina por<br />

prevalecer también en el actual estado de derecho, donde la principal<br />

forma de responsabilidad resulta ser la *disciplinaria», mientras que la<br />

responsabilidad civil, según una fórmula que se remonta al código napoleónico<br />

de 1806, recuperada por toda la experiencia continental,<br />

queda limitada a los casos de ((dolo, fraude o concusión» que integran<br />

habitualmente también casos de responsabilidad penal.<br />

Aun siendo sugerente, esta contraposición entre responsabilidad<br />

profesional y responsabilidad disciplinaria no me parece hoy utiliza-

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