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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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10 EL SUBSISTEMA <strong>PENAL</strong> ORDINARIO<br />

traducido otras propias del método acusatorio. Ante todo, se ha ali-<br />

viado el viejo y durísimo régimen de la prisión preventiva, a través de<br />

la reducción de los términos máximos de su duración a cuatro años<br />

(art. 303) (salvo el tiempo de eventual suspensión, que, según dice el<br />

art. 304, no puede alargar la prisión más de dos tercios del máximo<br />

de la pena, lo que equivale a decir, para los delitos más graves, hasta<br />

16 años); la limitación de los casos en los que cabe acordarla, que son<br />

sólo los delitos castigados con prisión superior, en su máximo, a tres<br />

años (art. 280); y, sobre todo, mediante la eliminación no sólo del<br />

poder de detención en manos de la acusación pública, sino también de<br />

aquellas instituciones aberrantes como eran la prisión obligatoria, la<br />

prohibición de libertad provisional y con ella el encarcelamiento au-<br />

tomático del imputado, en razón, únicamente, de la gravedad, en<br />

abstracto, del delito examinado. La captura y la sucesiva detención, en<br />

base a los arts. 272 a 286, ahora son siempre facultativas, y el juez<br />

debe justificarlas por la subsistencia y persistencia de «graves indicios<br />

de culpabilidad)) o por .exigencias cautelares)) derivadas del riesgo de<br />

fuga, del peligro para las pruebas, o de la peligrosidad del acusado.<br />

Como se vio en el apartado 38 y como veremos en el 47, todo ello<br />

sigue estando en contradicción con la presunción de inocencia, pero el<br />

contraste se ha hecho, indudablemente, menos estridente.<br />

También se ha llevado a la práctica, al menos para los procedi-<br />

mientos no especiales, el principio de contradicción en la formación y<br />

en la discusión de las pruebas. Las pruebas pueden ser recibidas sólo<br />

por el juez (arts. 189 a 192); se admiten a instancia de parte, salvo<br />

que, por ley, lo sean de oficio (art. 109); son utilizables -excepción<br />

hecha de los casos de incidente probatorio (arts. 392 a 404) y cuando<br />

se admite la lectura (arts. 511 a 513)- sólo si obtenidas en el juicio<br />

oral (art. 526). Mientras que en la audiencia preliminar es el juez<br />

quien dirige el examen de testigos, peritos y de las partes privadas (art.<br />

422, 7."), en el juicio oral lo hacen las partes bajo la simple vigilancia<br />

del presidente, según el método de la cross examination (arts. 498 a<br />

504). Las mismas reglas, finalmente, se aplican a los jueces de paz,<br />

cuyas funciones persecutorias han quedado completamente confiadas<br />

al ministerio público, mientras que las juzgadoras se reparten, como<br />

ante el tribunal, entre aquéllos y un juez para las investigaciones pre-<br />

liminares (arts. 549-550).<br />

Sobre la base de está estructura acusatoria, y a efectos de carac-<br />

terizar el proceso penal como procedimiento probatorio y no potes-<br />

tativo, asumen mayor significación toda una serie de garantías en<br />

gran parte ya previstas por el viejo código: a) el principio -correla-<br />

tivo y complementario del de estricta legalidad y taxatividad del deli-<br />

to- de que la acusación se formule sobre hechos determinados, em-<br />

píricamente comprobables o refutables (arts. 64, 292 c, 417 b, 423,<br />

429 516 a 522, 546 y 548 c, c.p.p.), y el de que el hecho descrito en la<br />

imputación se corresponda con el enunciado en la sentencia (art.

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