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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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14. EL P U N T O DE VISTA EXTERNO<br />

cipios axiológicos de justificación del estado, aquéllos ya no son fun-<br />

dados, sino fundantes; pero lo son ya no en cuanto normas o, peor, si-<br />

tuaciones de derecho natural, sino precisamente como principios<br />

ético-políticos externos, carentes de fundamentos puesto que ellos<br />

mismos son fundamentos y fruto de opciones morales o convenciones<br />

y no de normas jurídicas. Por otra parte, es también claro que una vez<br />

incorporados a las Constituciones, estos principios se convierten ade-<br />

más en normas jurídicas de rango constitucional. Pero ésta ya no es<br />

una alternativa sino una ambivalencia. Y es una ambivalencia que no<br />

tiene nada de misterioso, puesto que refleja simplemente el carácter<br />

tanto externo, o ético-político, como interno, o jurídico, de las fuentes<br />

de legitimación del estado constitucional de derecho.<br />

4. Derechos fundamentales y garantías. Dar nueva fundamentación<br />

teórica a la categoría de los derechos fundamentales exigiría no<br />

sólo su neta distinción de los demás derechos subjetivos, sino también<br />

su descomposición analítica, dirigida a identificar, redefinir y distinguir<br />

las diversas figuras comprendidas en ella. También la categoría de<br />

los derechos fundamentales es en realidad un contenedor en el aue<br />

han encontrado sitio figuras relacionadas entre sí por su nexo con la<br />

igualdad y con el valor de la persona pero por lo demás completamente<br />

heterogéneas: desde el derecho a la vida hasta la libertad personal;<br />

desde los diversos derechos de libertad -de opinión, de palabra,<br />

de prensa, de religión, de reunión, de asociación, de circulación y<br />

de huelga- hasta las inmunidades del domicilio y la correspondencia;<br />

desde los derechos olít tic os hasta los derechos civiles de la ca~acidad<br />

jurídica y de la cap'acidad de obrar; desde los derechos sociales individuales<br />

-al trabajo, a la subsistencia, a la salud, a la vivienda, a la<br />

educación, a un salario justo- hasta los derechos sociales colectivos,<br />

como los derechos a la paz, al medio ambiente, a la información, a la<br />

autodeterminación. Y también para este conjunto de figuras sería<br />

necesaria una reclasificación según sus diferencias de estructura, sus<br />

diversas bases materiales, las técnicas de garantía apropiadas para<br />

cada una de ellas, así como su jerarquía y su diverso grado de tutela.<br />

La división más importante sigue siendo sin duda la efectuada en<br />

el apartado 57.3 entre derechos de libertad (o ~derechos de*) y derechos<br />

sociales (o ~derechos a~): los primeros, correspondientes a prohibiciones<br />

y prestaciones negativas, y los segundos, a obligaciones y<br />

prestaciones positivas del estado. Tanto los derechos del primer tipo<br />

como los del segundo forman dos categorías abiertas, si bien en sentido<br />

distinto. De los derechos de libertad, a los que corresponden<br />

~rohibiciones, no son determinables los contenidos sino solamente los<br />

límites: así, por ejemplo, no cabe identificar los infinitos actos que<br />

constituyen el ejercicio de la libertad de palabra o de la libertad personal,<br />

sino sólo los límites (prohibición de difamar, de calumniar, etc.)<br />

o las condiciones que legitiman su limitación (sólo por orden moti-

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